SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96835 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96835 del 09-03-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 96835
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3280-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL3280-2022

Radicación n.° 96835

Acta 8


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la CLÍNICA DEL PRADO S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el fallo del 4 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó YULIANA MORALES MEJÍA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Refirió que instauró demanda de responsabilidad médica en contra de la Clínica del Prado S.A.; asunto que conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, despacho que, el 10 de marzo de 2021, absolvió a la demandada. Determinación que apeló y «en la oportunidad procesal otorgada […] [su apoderado] sustento (sic) de manera verbal y por espacio de varios minutos los reparos del recurso […] y los puntos de inconformidad.


Adujo que, por auto de 11 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación de este. El 3 de septiembre de ese mismo año, dicha autoridad, declaró desierto el recurso, por cuanto no fue sustentado, presentó reposición, pero fue negada en proveído de 26 de octubre siguiente.


Alegó que el tribunal vulneró su garantía constitucional, por cuanto el recurso de apelación fue sustentado en debida forma en primera instancia; de ahí que solicitó se dejara sin efecto las providencias emitidas por el tribunal el 3 de septiembre de 2021 y 26 de octubre del mismo año.




  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 22 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín destacó que, dentro del trámite del proceso, fueron surtidas todas las etapas correspondientes, sin que existiera vulneración alguna por parte de ese despacho.


Seguros Generales de Suramericana S.A. y la Clínica del Prado S.A.S. enfatizaron que «la inconformidad se expresa ante la primera instancia y la argumentación ante el superior»; por lo que pidieron se negara el presente amparo toda vez que no ocurrió ningún exceso de formalismo.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil accedió el amparo, pero luego se decretó la nulidad por la indebida notificación de algunas de las partes interesadas, es así que luego de que se rehiciera el trámite, mediante sentencia de 2 de febrero de 2022, concedió la tutela y ordenó «dejar sin efecto el interlocutorio de 26 de octubre 2021, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° […] 2019-00201 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas […] adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».


Lo anterior, por cuanto estableció:


[…] es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.


Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.


[…]


Por otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.


De ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.


Luego indicó que, después de revisado el expediente, se observó que:


[…] la queja medular que la censora se circunscribe a que el Tribunal declarara la deserción de su alzada a pesar de que la misma se hallaba sustentada desde el mismo momento de su interposición, decisión que la agencia accionada soportó, en el siguiente argumento basilar:


Sobre este tema, mediante sentencia SC3148-2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de julio de 2021, radicado 05360 31 10 002 2014 00403 02, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, se unificó la posición frente al momento procesal en el cual el recurrente debía sustentar la apelación promovida en contra de la sentencia, tal como se explicó en el auto atacado, que no es otro que ante el Superior, destacando que ello es viable tanto bajo el imperio del precepto 322 del Código General del Proceso, como bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020.


Es que, frente a la sustentación, conforme viene de señalarse, era necesario realizarla en esta instancia, independientemente de que el trámite que se aplicara fuera el establecido en el Código General del Proceso, o en el Decreto 806 de 2020, pues en ambos eventos, no resulta admisible como tal el pronunciamiento que se realice ante el a quo.


De allí, emerge con claridad que la cavilación transcrita se torna contradictoria como quiera que desconoció el mismo precedente del que se sirvió, es decir, el Tribunal consideró que la unificación jurisprudencial expuesta en la sentencia SC3148-2021 resultaba aplicable a los asuntos regidos por el Decreto 806 de 2020 a pesar de que en ese mismo pronunciamiento se dejó dicho lo contrario.


Finalmente, aclaró que:


Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la sustentación en la etapa prevista específicamente por el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento ostensible a su deber observancia diligente de los términos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse...

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