SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88492 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88492 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente88492
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1009-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1009-2022

Radicación n.º 88492

Acta 009


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ RAAD, contra la sentencia proferida el 1.º de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Consuelo Gutiérrez Raad llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante, Protección) y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se declarara «la nulidad del traslado» efectuado por la actora el 1.º de marzo de 1995, del Instituto de Seguros Sociales (en lo sucesivo, ISS) a Colfondos y, en consecuencia, que se tuviera por «nula» la transferencia celebrada el 28 de febrero de 2009 de esa AFP con destino a ING, hoy Protección. Como efecto de ello, que se ordenara a Colpensiones el registro de la actora como afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), como si nunca se hubiera trasladado.


A partir de esas declaraciones, pidió el pago de «los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado» del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al que administra Colpensiones, calculados sobre la base de «la no devolución de los aportes a pensión efectuados al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a partir del 01 de marzo de 1995 hasta la fecha en que se verifique dicha devolución».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se trasladó a Colfondos el 1.º de marzo de 1995, sin que el asesor comercial le brindara información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que tenía cada uno de los dos regímenes pensionales existentes ni le hiciera un estudio de su situación particular, sino que le ilustró únicamente sobre las ventajas de cambiarse al RAIS; que los asesores de esa administradora le prometieron condiciones y beneficios superiores en su régimen pensional, en comparación con el de prima media.


Luego, narró que el 28 de febrero de 2009 se trasladó de Colfondos a la AFP ING, luego absorbida por Protección; que nació el 6 de junio de 1962; que la última administradora mencionada le hizo una simulación pensional, proyectada para 2019, con el 100 % del tiempo cotizado, de la que surgió que las eventuales mesadas en el RAIS serían inferiores a las que obtendría si hubiera permanecido afiliada a Colpensiones; que las cotizaciones acumuladas durante toda su vida alcanzaron las 1578 semanas; finalmente, que agotó la reclamación administrativa sin obtener respuesta favorable.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, salvo la fecha de nacimiento de la actora. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: «imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación», «imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida», buena fe, prescripción y compensación.


C. ofreció respuesta a la demanda inicial en la que manifestó oposición a las pretensiones y, en cuanto al relato fáctico, aceptó el traslado inicial al RAIS y el posterior cambio de administradora dentro de ese mismo esquema pensional, pero negó o dijo que no le constaban los demás hechos planteados. Como excepciones de fondo formuló las que llamó: «validez de la afiliación al RAIS con Colfondos», buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos.


A su vez, Protección repudió las pretensiones formuladas en su contra. Sobre los hechos, dijo que era cierto lo relativo al traslado inicial a Colfondos, la fecha de nacimiento de la afiliada, la posterior vinculación a ING, el número total de semanas cotizadas en ambos regímenes y las proyecciones pensionales que le realizó a la actora. En relación con los otros aspectos fácticos, dijo que no le constaban. Para oponerse a los pedimentos, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a ING hoy AFP Protección», «buena fe por parte de ING hoy AFP Protección» y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante, señora M.C.G.R., entre el RPM representado por el entonces ISS, hoy Colpensiones; al RAIS representado por COLFONDOS, el 01 de marzo de 1995.


SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, junto con los intereses y rendimientos que se hubieren causado, así como las demás sumas que se encuentren depositadas en su Cuenta de Ahorro Individual, y se ordenará a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados.


TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de imposibilidad de declaratoria de nulidad, imposibilidad jurídica de efectuar la activación, validez de la afiliación, inexistencia de vicios del consentimiento, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y compensación; propuestas por las demandadas en sus contestaciones.


CUARTO. COSTAS. Lo serán a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS; y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. T. conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de un (01) SMLMV para cada una de ellas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante la sentencia del 1.º de octubre de 2019, revocó la proferida por la a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y le impuso las costas de primer grado a la demandante.


El Tribunal consideró que le correspondía determinar si procedía declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y, en caso de ser positiva dicha pretensión, determinaría si era procedente asignarle los efectos jurídicos pertinentes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, y para resolver ese problema jurídico dijo la sala de instancia que debía estudiar la forma en que se ha desarrollado la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales en la jurisprudencia nacional, pues esta Sala de la Corte, «solo en casos especialísimos, ha ordenado disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al Régimen de Prima Media, haciendo valer la inversión de la carga de la prueba», al considerar que le correspondía a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, al momento de la afiliación, invirtiendo la carga probatoria.


Sin embargo, aclaró que ello solo ocurría por el hecho de que los demandantes, en los procesos resueltos por esta Corte, habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión por régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional. Además, agregó que así se ha procedido cuando la decisión del traslado coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que esos patrones fácticos generan la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial con base en el cual se ha autorizado el retorno al RPMPD y, por lo tanto, la demostración de la similitud fáctica es la que activa la inversión de la carga de la prueba.


Recalcó que esa línea jurisprudencial solo beneficia a los titulares de la transición, y que apareció con la sentencia CSJ SL31989 de 2008, reiterada en CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037-2019, e incluso en decisiones más recientes, como CSJ SL1688-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL1452-2019, que estimó de importancia para la resolución del presente asunto, en tanto el supuesto fáctico de esas decisiones siempre ha correspondido a afiliados que, con el traslado, perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante. Ante esa circunstancia, desarrolló las reflexiones que ahora se transcriben:


En ese orden de ideas, la identidad de patrones fácticos que debe existir entre la decisión que constituye un precedente jurisprudencial y aquella a la cual el mismo puede llegar a ser aplicado, es lo que determina que, en principio, el juez debe aplicar la misma subregla jurisprudencial para resolver el nuevo litigio, principio elemental del stare decisis, por lo que resulta claro, entonces, que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia, hasta hoy, no es una regla probatoria de carácter general que, per se, obligue a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que, en cada caso en particular debe advertirse su eventual procedencia, pues si el patrón fáctico no es coincidente, es decir, si el interesado no es...

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