SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88762 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88762 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente88762
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1010-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1010-2022

Radicación n.º 88762

Acta 009


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NARCISO JOSÉ FRAGOZO CRESPO contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.


Se reconoce personería a los abogados Gustavo José Gnecco Mendoza y J.A.S.P., con tarjetas profesionales 314.167 y 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, como apoderados de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).


  1. ANTECEDENTES


Narciso José Fragozo Crespo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en lo sucesivo, Protección), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que debía estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En consecuencia, pidió que se condenara a Protección al traslado de los aportes cotizados en el RAIS, a Colpensiones, y a esta última entidad, a aceptar dichos aportes, y a registrarlo como su afiliado, sin solución de continuidad, desde el 1.° de febrero de 1982.


Sustenta sus pedimentos, en los siguientes supuestos fácticos: que se afilió al ISS el 1.° de febrero de 1982; que aportó al Sistema General de Pensiones, previo traslado al RAIS, un total de 652.57 semanas; que se encontraba afiliado al ISS el 1.° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que se afilió a la AFP Protección el 23 de mayo de 1995; que el funcionario que lo asesoró para su vinculación a dicha AFP, no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría el ISS, hoy Colpensiones, tampoco le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, además utilizó como argumento «que no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; que aquel tampoco le informó sobre las desventajas de trasladarse al RAIS.


Además, que se le entregó información de su afiliación de forma sesgada y parcializada, con el fin de concretar su traslado, y así recibir la comisión correspondiente, y con base en ello suscribió el formulario de vinculación a la AFP; que el 23 de mayo de 2007, un asesor de Protección efectuó simulación pensional, mediante la cual le comunicó que de continuar afiliado a la administradora en el RAIS, recibiría una mesada pensional de $3.130.192, y en el RPMPD la suma de $3.172.558, la cual fue palpablemente errada, y condujo a continuar con la desinformación de la que fue objeto, además se le comunicó que de seguir vinculado en aquella, obtendría una mesada pensional equivalente al 74.66% de su IBL, porcentaje contrario a la realidad, lo que ratifica el engaño del que fue objeto; que cuenta en la actualidad con más de 1822.86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; y que el 20 de junio de 2018 radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones, y el 6 de julio del mismo año, le envió derecho de petición a Protección, solicitando la invalidación de la afiliación, obteniendo respuesta de la primera en forma negativa, y de la segunda, no recibió ninguna.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las cotizaciones realizadas por el actor antes de su traslado al RAIS, su afiliación al ISS antes del 1.° de abril de 1994, su afiliación a Protección el 23 de mayo de 1995, la radicación del formulario de traslado de régimen el 20 de junio de 2018 y su negativa, así como el derecho de petición elevado por el actor a la citada AFP el 6 de julio de ese mismo año.


En lo referente a los demás, indicó que el demandante se afilió al ISS el 30 de abril de 1984; y que los restantes no le constaban.


Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, el error de hecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción.


Protección al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los hechos, aceptó los concernientes a su traslado al RAIS el 23 de mayo de 1995; así mismo, que se encuentra activo en esa AFP, pues suscribió de manera libre y voluntaria formulario de vinculación, y realizó su última cotización en el mes de febrero de 1995, a nombre de Carbones del Cerrejón Limited; y, la proyección pensional realizada el 23 de mayo de 2007.


En lo atinente a los demás, señaló que la información suministrada a los clientes o potenciales clientes por parte de la AFP, iba y actualmente está encaminada, en poner de presente las características de cada uno de los regímenes (RAIS o RPMPD), y dentro del RAIS, se les indica acerca de la posibilidad de optar por una pensión anticipada, la garantía de pensión mínima de vejez, la posibilidad de obtener unos excedentes de libre disponibilidad, el factor herencia del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual a falta de beneficiarios de ley, entre otras ventajas, así como de las implicaciones que apareja su afiliación a ese régimen, y los aspectos diferenciadores respecto del RPMPD; que en cuanto al valor de su mesada pensional, se tiene que para la época de la afiliación a Protección, es decir, en el año 1995, era imposible prever con exactitud, cuál sería el monto de la pensión, por cuanto en dicho régimen depende de varios factores.


También, que siempre ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, más aún en el caso del demandante, ya que actuando de buena fe, de manera diligente y responsable le suministró reasesoría pensional en dos oportunidades, cuando no estaba obligada a hacerlo: en la primera del 23 de mayo de 2007, aquel apenas tenía 47 años de edad, y se le realizaron proyecciones de mesada pensional en ambos regímenes, siendo el resultado del cálculo, que no le convenía económicamente seguir afiliado en dicho fondo, a pesar de ello, aquel decidió dar continuidad a su afiliación; y otra posteriormente en el año 2011, faltándole dos meses para llegar al límite de los 10 años —29 de octubre de 2011—, no obstante, aquel decidió aplazar la decisión, siendo que el resultado nuevamente fue que no le convenía seguir afiliado a Protección, y en forma expresa se indicó, que a aquel le quedó claro que en caso de querer devolverse al ISS, lo debía hacer antes de la referida fecha; y que es cierto que el actor cuenta con más de 1822.86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, sin embargo, una vez actualizada su historia laboral —emitida el 9 de abril de 2019—,se observan 1874 semanas.


Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por el señor NARCISO JOSE (sic) FRAGOZO CRESPO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., realizada el día 23 de mayo de 1995, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Declarar como asegurado de la demandante (sic) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a la sociedad PROTECCION (sic) S.A. – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones obligatorias a pensiones del afiliado NARCISO JOSE (sic) FRAGOZO CRESPO, juntos (sic) con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.


CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PROTECCION (sic) S.A. y COLPENSIONES, a favor del señor N.J. (sic) FRAGOZO CRESPO, (sic) T. por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Protección, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por el señor NARCISO JOSÉ FRAGOZO CRESPO, identificado con la C.C. 5.164.144.


SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera a cargo de la parte demandante.


Estableció que el problema jurídico se orienta a determinar si hay lugar a declarar o no, la ineficacia del traslado de Narciso José Fragozo Crespo al RAIS, o su nulidad; y consecuencialmente, si debe ordenarse el traslado al RPMPD.


Como marco normativo relacionó los arts. 13, 61 y 112 de Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; y, 5 y 11 del Decreto 692 de 1994. Así como las sentencias CSJ SL, rad. 31989, 33083, 47125, 56174, 65791, 68838 y 68852 (sin indicar fechas).


Señaló el ad quem, que en el presente evento no se discute que el...

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