SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88037 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88037 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente88037
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL881-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL881-2022

Radicación n.° 88037

Acta 008


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN ORTEGA BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP - ESSA ESP.


  1. ANTECEDENTES


María Concepción Ortega Becerra demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP, pretendiendo que se le pagara, como sustituta de E.B., el reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, causado a partir del 1º de enero de 1993, teniendo en cuenta el monto de la pensión plena; y, que se le reconozcan y paguen las variaciones de los montos pensionales, en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, las diferencias en las mesadas; los intereses moratorios; y, la indexación de la suma objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad accionada le reconoció la sustitución antes mencionada, cuya pensión fue adquirida mediante la Resolución 000391 del 13 de abril de 1988, es decir, antes del 1.° de enero de 1989; que el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 reconoció a favor de los pensionados del orden nacional, unos reajustes para compensar las diferencias de salarios y de las pensiones de jubilación en el sector público, reconocidas antes del 1.° de enero de 1989; que la citada norma fue reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, que en su art. 1.° previó el reconocimiento y pago de los reajustes en el orden nacional, que para los pensionados desde 1982 hasta 1998, fue de 14%, distribuido para los años 1993 y1994.


Igualmente señaló, que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C531-1995 declaró la inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, por existir violación de la unidad de materia, por ser una norma de carácter tributario; aun así, al establecer los alcances del fallo, dejó a salvo los derechos adquiridos con base en ella, ratificados por el Decreto 2108 de 1992; que el Consejo de Estado en la providencia del 11 de diciembre de 1997 de la Sección Segunda, en su parte resolutiva declaró inaplicable la expresión «del orden nacional» contenida en el art. 1 del Decreto 2108 de 1992, por ser contrario al 13 de la CP; que a lo mismo hizo referencia la citada corporación, en la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones del 3 de marzo y 14 de julio de 2000; que a la fecha no se le ha efectuado el aumento adicional, conforme lo ordenan los arts. 116 y 1°de la Ley 6ª y del Decreto 2108, ambos de 1992, respectivamente. Teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se le reconoció al señor B.R., con anterioridad al 1º de enero de 1982, el procedimiento para establecer los reajustes previstos, es el siguiente:


Vr. Pensión a 31 Dic/92 + incremento año 1993 + 12%

Vr. Pensión a 31 Dic/93 + incremento año 1994 + 12%

Vr. Pensión a 31 Dic/94 + incremento año 1994 + 4%

También narró, que a través de memoriales recibidos en la oficina de recepción de documentos de la entidad, agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna; que en el evento en que la demandada alegue un presunto pago, por su composición accionaria, que en atención al aporte público le da el estatus de empresa industrial y comercial del Estado, debe probarlo con la acreditación de los siguientes documentos: el acto administrativo o la resolución que lo ordena; la diligencia de notificación personal; los recursos de ley interpuesto frente a este; la liquidación pormenorizada, de la cual se desprenda el total del incremento y el retroactivo a cancelar; el certificado de disponibilidad presupuestal; y, el pago electrónico a través de cuenta de nómina o comprobante de egreso.

Por último, sostuvo, que de conformidad con los arts. 44 y siguientes del Decreto 01 de 1984, vigentes para la época en que fue ordenado el reconocimiento y pago de que trata la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, para que el acto administrativo tenga fuerza de ejecutoria y no se afecte su firmeza, es necesario su notificación, publicación o comunicación.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reajuste pensional previsto en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario; y, la reclamación administrativa elevada por la demandante.


En cuanto a los demás, aclaró que le reconoció pensión de jubilación a Eliécer Bautista Rugeles, mediante la Resolución 290 del 7 de septiembre de 1970, sustituida a la actora a través de la Resolución 00391 del 13 de abril de 1988; y, reajustada para los años 1993, 1994 y 1995, de conformidad con las normas relacionadas, lo que puede verificarse con los comprobantes de pago de la mesada pensional.


En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de obligaciones legales por parte de la entidad, pago, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 10 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que confirmaba la decisión de primer grado, teniendo en cuenta, que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen que gobernaba sus actos, esta no estaba obligada a expedir ningún acto administrativo con las formalidades alegadas por la recurrente, con el fin de proceder al reajuste y pago solicitado, el cual, además, se encuentra acreditado en el expediente.


Afirmó el juez colegiado, que, según la demandante, la decisión del a quo de tener por acreditado el pago del reajuste de la Ley 6ª de 1992, conforme con los comprobantes de nómina, no es suficiente, pues debió existir un acto administrativo que cumpliera con las formalidades de la normatividad vigente.


Indicó que los reajustes pretendidos se fundamentan en el art. 16 de Ley 6ª de 1992, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C531-1995, por violación al principio de unidad de materia previsto en el art. 158 de la CP, sin embargo, aquella declaró que sus efectos serían hacia el futuro.


En lo que tiene que ver con el caso concreto, precisó que como la pensión cuyo reajuste se reclama, fue reconocida con anterioridad, año 1970 y la sustitución en 1988, proceden los incrementos bajo la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, que consagró esa obligación para las adquiridas antes del 1.º de enero de 1989, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma mencionada.


Igualmente sostuvo, que la demandada funda su defensa, en que le reconoció a la actora dentro del período que ordenó la ley, los incrementos correspondientes, y que, para acreditarlo, allegó comprobantes de nómina de los años 1992 a 1995 (f.° 70 a 116); decisión que es objeto de reclamo por la demandante, por no existir un acto administrativo al respecto, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada.


Expresó el Tribunal, que no encuentra justificación para los argumentos de la recurrente, pues se demostró como reposa de folio 120, y no es objeto de debate dentro del presente asunto, que para los años 1992 y 1993, la demandada era una sociedad descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas, en las que el Estado tenía más del 90% de su capital, y estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.


Adujo que en lo concerniente, el Decreto 1050 de 1968 que consagra las normas generales para la reorganización y funcionamiento de la administración nacional, aún vigente para dichas anualidades, en su art. 6.° consagró que tales empresas eran organismos creados por ley, o autorizados por esta, que desarrollaban actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme las reglas de derecho privado, salvo las exigencias consagradas en la ley; y que dicho cuerpo normativo se mantuvo vigente hasta el año 1998, con la expedición de la Ley 469, la cual en su art. 93, mantuvo igual criterio frente a los actos de dicha sociedad, señalando que los que expiden las empresas industriales y comerciales del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial, o de gestión económica, se ajustaran a las normas del derecho privado.


Aunado a ello, señaló que por su parte, la Ley 142 de 1994, es decir, vigente dentro de las anualidades en que debían pagarse los reajustes peticionados, definió la naturaleza y régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios como la accionada, previendo en el art. 32, que la constitución y actos de las empresa de servicios públicos, así como los requerimientos para su administración y ejercicio de sus derechos, se regirían exclusivamente por las normas de derecho privado, y dichas reglas no requieren la expedición de actos administrativos que son propios de las entidades que ejercen funciones públicas.


Concluyó que la decisión de primer grado se encuentra ajustada a derecho, pues se probó que los requerimientos pretendidos en el libelo genitor, fueron cubiertos por la demandada dentro de la oportunidad legal, lo cual fue documentado a través de las nóminas, donde se reporta el pago de los reajustes...

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