SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02394-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02394-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02394-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2744-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2744-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02394-01

(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de 2021[1], proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió J.A.P.E. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y «seguridad jurídica», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició (SL1736-2021, 26 abr., rad. 82690).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 28 de octubre de 2010, el señor C.E.P.R. sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en un remolcador en el muelle Sectenaval, cayendo a las aguas del río M., por lo cual desapareció y posteriormente se declaró su muerte presunta.

Por lo anterior, en su calidad de hijo del occiso, junto con otros familiares presentó demanda laboral contra la empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A., en procura de que se condenara a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el mentado suceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a la pasiva; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.

Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó en firme la resolución desfavorable del ad quem, incurriendo en (i) defecto fáctico por la apreciación indebida de varios elementos de convicción, con los cuales se acreditaría la responsabilidad de la entidad en el fallecimiento de su familiar; y en (ii) desconocimiento del precedente[2].

3. Así las cosas, pidió, en compendio, que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones dictadas en las instancias y en casación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes intervenciones:

«1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL1736-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.

Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.

2.- la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451.

3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia de las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00451.

4.- El apoderado de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. manifestó que, las providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «a partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al considerar que, en virtud del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios>».

IMPUGNACIÓN

''>El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la motivación para negar el amparo solicitado es ambigua e imprecisa pues se limita a decir que no es procedente la acción de tutela porque lo que a su juicio únicamente se evidencia una discrepancia de los accionantes respecto del fallo de casación. La anterior motivación desnaturaliza, el fin esencial de la tutela, en la medi[da] [en] que el escrito de tutela que obra en este proceso, es preciso (sic) por las razones que los jueces de primera, segunda instancia y de casación violaron los derechos fundamentales del accionante, habiendo sido obligación del Juez de Tutela resolver y motivar la decisión que hoy se impugna>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1736-2021, 26 abr., rad. 82690), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

''>3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión >n.º 2 de esta Corporación dejó incólume el fallo absolutorio del tribunal, porque «el Juez de segunda instancia, no se apartó del criterio jurisprudencial que esta Sala ha proferido respecto al entendimiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que ni lo interpretó con error, como tampoco, lo aplicó indebidamente», no se advierte la configuración de una vía de hecho''>, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. >

En efecto, al analizar conjuntamente los seis reproches formulados por la parte recurrente, relacionados, grosso modo, con la supuesta equivocación en la que habría incurrido el colegiado de segunda instancia al concluir que no se esclareció la responsabilidad patronal en el deceso del extrabajador, la Sala encartada señaló lo siguiente:

«Los dos primeros cargos, le reprochan a la decisión del Tribunal el no haberse percatado que, ante el descuido, desidia, incuria u omisión del trabajador, no puede atribuirse la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST.

Con el tercero, pretende demostrar que en segunda instancia se desatendieron los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporación, sobre la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ha proferido.

El cuarto y quinto, acusan la decisión, por absolver de la reparación de perjuicios, por ignorarse la causa inmediata de la caída del extrabajador al R.M., sin sopesar que «no siempre el antecedente temporal más próximo en...

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