SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82690 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82690 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82690
Fecha26 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1736-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1736-2021

Radicación n.° 82690

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GLENIS MARGOTH RIVERA RAMÍREZ, K., YAMILE, J.C., JOHAN ANTONIO y ELVIS E.P.E., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Glenis Margoth Rivera Ramírez, K., Y., J.C., J.A. y E.E.P.E. llamaron a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S. A., con el fin de que se obtuviera el pago de la liquidación de prestaciones sociales de Carlos Enrique P. Rojas, con los perjuicios materiales y morales, ocasionados por su muerte, con los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).


Fundamentaron sus pretensiones, indicando que el causante prestó sus servicios a la accionada, desde el 2 de junio de 1975 hasta el 28 de octubre de 2010; que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de camión; que el 28 de octubre de 2010, fue enviado al muelle Sectenaval de la accionada, para descargar 19 carpas plásticas para el cargue de los botes 105 y 107 con piedra fosfórica; que, en ejercicio de esa función, a las 18:00 horas, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba a bordo del remolcador Guadalupe, cayendo en las aguas del R.M., cuando se disponía a recibir del cocinero del remolcador, guineo con queso.


Anotaron, que con la declaración rendida el 4 de noviembre de 2010, por el conductor del camión y compañero del causante, dejó en evidencia que abordó el remolcador Guadalupe sin portar el chaleco salvavidas y sin recibir observación por ese aspecto, pese a que no hacían parte de la tripulación de la embarcación.


Relataron, que el capitán remolcador del mueble, radicó acta de protesta ante el Ministerio de Transporte, en donde narró los hechos nefastos; que al extrabajador no se le llamó la atención, ante el riesgo que presentaba al abordaje sin el chaleco salvavidas, significando la culpa en la ocurrencia del accidente, pues el empleador faltó en sus deberes de diligencia y cuidado siendo responsable de los perjuicios causados.


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del de cujus e informó que la labor que le encomendó realizar el 28 de octubre de 2010, fue la entrega de carpas, pero no de abordaje, lo cual fue desatendido, ya que se encontraba en la embarcación de manera irresponsable y sin la dotación que para el efecto había recibido.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción (f.° 218 a 227 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 10 mayo de 2017 (f.° 264 a 265 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y buena fe, lo que conllevó a la absolución de la llamada a juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de junio de 2018 (f.° 288 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la accionada incurrió en culpa en el accidente laboral que ocasiono la muerte al causante y, en caso afirmativo, entraría a determinar el monto de los perjuicios.


Alegó, que no fue motivo de discusión que el 28 de octubre de 2010 ocurrió un accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del ex trabajador, en el remolcador Guadalupe, tal como se desprendía de los testimonios rendidos en primera instancia, así como los efectuados en la investigación técnico administrativa (f.° 303 a 309); que no se objetó la declaración de muerte presunta (f.° 60 a 64), como tampoco su inscripción en el folio de registro civil de defunción en la fecha atrás sindicada (f.° 70) y que, con sentencia judicial, se declaró al unión marital de hecho con G.M.R.R. (f.° 72 a 78).


Observó, que al expediente se anexó acta de entrega de la liquidación final, con sus respectivos comprobantes de pago (f.° 785 a 788 y 791 a 796).


Luego, se ocupó del interrogatorito de parte de los demandantes y el del representante legal de la llamada a juicio, junto con los testimonios de C.Q.A., L.M.P.C. y Adalberto Antonio Torresgrosa.


Rememoró lo dicho en primera instancia e informó que, como premisas jurídicas, tomaría el artículo 53 Superior, el 56 y 216 del CST, el 63 y 1757 del CC, y 167 del CGP, así como las sentencias de casación con radicación 39446 y CSJ SL5619-2016.


Precisó, que era necesario no solo el accidente, sino también acreditar la culpa, la cual debía ser demostrada en el proceso con cargo a los demandantes.


Anotó, que la responsabilidad del empleador surgía por culpa leve, debiéndose acotar que éste tenía obligaciones en salud, debiéndoles protección a sus trabajadores.


Expresó, que en este asunto los actores adujeron que el accionado debía indemnizarlos, por su culpa en el insuceso; que con las pruebas aportadas al expediente no se encontraba esa situación, ya que el llamado a juicio cumplió con su deber de suministrar los elementos necesarios para ejecutar la labor, entre ellos, el chaleco salvavidas, sin que existiera certeza sobre los hechos que dieron origen al infortunio, conforme lo informaron los testigos y quedó registrado en la investigación administrativa.


Expuso, que no se controvirtió que la naviera había entregado los elementos de protección, como fue manifestado en los hechos de la demanda, donde se especificó que el de cujus, era ayudante de camión, pero recibió chaleco salvavidas, pese a que sus funciones las desarrollaba en tierra e indicaron que el vehículo estuvo en mantenimiento, razón por la cual, se bajaron los chalecos salvavidas (f.° 4), escenario ratificado por el señor C.Q.A..


Frente a lo alegado por los recurrentes, respecto a que la accionada debió impedir al occiso estar a bordo del remolcador sin el chaleco salvavidas, recordó que por parte de éste existía un deber de autocuidado y diligencia, más aún si ingresó sin la debida autorización.


Precisó, que con los testimonios practicados no se podía colegir que alguno de ellos tuviera certeza de la ocurrencia del hecho que ocasionara la caída del extrabajador al R.M., porque los tripulantes solo apreciaron el suceso, cuando el hoy fallecido se encontraba, dicho en sus términos, agua abajo, conforme a los medios de folios 51 a 59 y 303 a 309, no existiendo claridad en los hechos que dieron origen al infortunio.


R., que de esa valoración no podía colegir que por el acto del extrabajador, esto es, el no uso de elementos de protección personal, se hubiera configurado la responsabilidad de la enjuiciada, al no poderse determinar...

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