SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86758 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86758 del 22-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Marzo 2022
Número de expediente86758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL880-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL880-2022

Radicación n.º 86758

Acta 008


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL LINARES HERNÁNDEZ y CATALINO RAMÓN CABALLERO GARZÓN, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JUAN BAUTISTA SANDOVAL VARGAS, R.A. CAMPO, ÁLVARO RUIZ GAMBA, L.A.P.G., MARTINIANO RIVERA HERNÁNDEZ, L.Á.B.A., TOMÁS CASTILLO ALMEIDA, C.M.A.M., JORGE ELIÉCER ORTIZ, J.D.C.A.L., JORGE ARTURO SOTELO, C.A.F., JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ PULIDO y los impugnantes instauraron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Bautista Sandoval Vargas, R.A.C., Álvaro Ruiz Gamba, L.A.P.G., Martiniano Rivera Hernández, L.Á.B.A., Tomás Castillo Almeida, C.M.A.M., Jorge Eliécer Ortiz, J.d.C.A.L., Jorge Arturo Sotelo, C.A.F., José Gabriel Martínez Pulido, J.G.L.H. y Catalino Ramón Caballero Garzón llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se declarara que este es el ente obligado al pago de las pensiones que causaron por el tiempo que laboraron para los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


En consecuencia, pidieron que se condenara a ese fondo al reconocimiento y pago a su favor de la indexación de sus pensiones plenas de jubilación, a partir de las fechas en las que empezaron el goce de dichos derechos, es decir, desde cuando cada uno de ellos arribó a los 50 años, así como de las diferencias generadas por la aplicación de la indexación en comento a las pensiones, hasta la fecha de la inclusión en nómina de esta novedad. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley.


Como hechos relevantes, manifestaron que mientras estuvieron al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FNC) ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la accionada les otorgó sendas pensiones de jubilación especiales, proporcionales a sus tiempos servidos, con base en los Decretos 895 y 1651 de 1991; que cuando los pensionados llegaron a la edad de 50 años, la empresa les otorgó pensiones plenas de jubilación con el 75 % del último salario promedio de liquidación consolidado en la empresa ferroviaria, el que también se aplicaba a la liquidación de la cesantía definitiva, según el reglamento interno de trabajo.


En relación con quienes formularon el recurso extraordinario de casación, J.G.L.H., retirado del servicio el 28 de noviembre de 1989, y Catalino Ramón Caballero Garzón, quien dejó de laborar para los FNC el 29 de mayo de 1991, expusieron que, según los actos administrativos de reconocimiento de cada uno, sus pensiones plenas de jubilación fueron concedidas desde el 6 de diciembre de 1993 y el 3 de julio de 1999, respectivamente, pero que sus montos resultaron deficitarios, porque no fueron indexados.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos narrados en nombre de todos los accionantes, advirtió que, si bien era cierto que a ellos les reconoció unas pensiones de jubilación en el momento de su retiro, no lo era que al cumplir los 50 años se les hubiera reconocido una diferente, sino que se les hizo un reajuste sobre la que ya venían disfrutando.


En relación con el pensionado L.H., señaló que era verdad que, en la fecha de su retiro, le concedieron una pensión jubilatoria que correspondía al 67 % del salario promedio de liquidación, pero negó el otorgamiento de lo que denominó «reajuste de pensión, al 75 %» de la misma base, porque no encontró en sus archivos la resolución que hubiese ordenado tal aumento a partir de su quincuagésimo cumpleaños. Sobre los hechos específicos del demandante C.G., manifestó que ninguno le constaba, porque en ellos se hizo referencia a una persona con diferentes apellidos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, en cuanto corresponde a los recurrentes en casación, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los demandantes […] CATALINO CABALLERO […] tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional que debió reconocer FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar [a] los demandantes […] las siguientes sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional por diferencias generadas entre la pensión reconocida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la mesada indexada que se ordena en esta sentencia:


[…]


7.- Al señor C.R. (sic) CABALLERO la suma de $18.753.037,86 correspondiente a las diferencias generadas entre el 19 de mayo de 2014 a 30 de septiembre de 2017.


[…]


CUARTO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas por […] JOSÉ GABRIEL LINARES HERNÁNDEZ […]


QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmó la sentencia del a quo en lo referente a la absolución que allí se dispuso respecto del accionante J.G.L.H. y de otros que resultaron vencidos en aquella decisión. Además, revocó la decisión condenatoria de primer grado que favoreció, entre otros, a Catalino Ramón Caballero Garzón y, en su lugar, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.


En aras de fundamentar esa decisión, planteó que la cuestión que debía resolver consistía en determinar si había lugar a la indexación de las pensiones reconocidas a los demandantes y, en caso afirmativo, determinaría el monto en que debía reconocerse el derecho a cada uno de ellos.


Enseguida, y en lo que interesa a la situación de quienes iniciaron el trámite del recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que no hubo discusión en cuanto a que José Gabriel Linares Hernández obtuvo una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la Resolución 0275 del 22 de febrero de 1990, la que fue modificada a través de la Resolución 1784 del 19 de abril de 1994, en la que se reconoció una pensión plena, equivalente al 75 % de la misma base que se tuvo en cuenta para la primera, de modo que la nueva prestación arrojó una cuantía de $629.103,14, a partir del 6 de diciembre de 1993.


Sobre la situación de C.R.C.G., dio por cierto que a él se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del día en que se produjera su retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución 2100 del 23 de agosto de 1991, la cual fue modificada por la Resolución 3111 del 22 de noviembre de 2000, en la que se le reconoció la misma pensión, pero en esta ocasión, en el equivalente al 56 % de la base liquidatoria revisada, lo que arrojó una mesada de $92.940,92, a partir del 7 de septiembre de 1997.


Definida esa base fáctica, el ad quem desplegó los siguientes considerandos:


La anterior situación fáctica muestra que entre la fecha a partir de la cual se retiraron del servicio y la data en que la demandada reconoció las respectivas pensiones de jubilación de carácter especial a los demandantes, no medió un tiempo importante y, por tanto, en principio, podría concluirse que no resulta procedente la indexación del salario base con que fue liquidada la prestación.


Sin embargo, lo que acá pretenden los actores es la indexación de la pensión plena de jubilación. Entonces, tal como se indicó para los demandantes a los que la empresa demandada les reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 895 de 1991, modificado por el Decreto de 1651 de la misma anualidad, normatividad que […] consagró el derecho para los trabajadores que contaran con más de 15 años de servicio, en cuantía gradual que oscilaba entre el 55 % para los trabajadores que se retiraran con 15 años de servicio hasta el 75 %, para quienes hubiesen acumulado 25 años de servicio al momento del retiro. El citado decreto, en el artículo 10.º dispuso que estas pensiones especiales se asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de jubilación y se liquidarán con base en el promedio del salario devengado durante los últimos 6 meses de servicio en la empresa.


Sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias, ha traído apartes en [los] que se relacionan las normas anteriormente mencionadas, tal como lo hace, entre otras, en la sentencia [con) radicado número 17805, del 26 de julio de 2002, donde trae apartes de la sentencia 7977 (sic) del 2 de febrero de la misma anualidad. Luego, en lo referente a la apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, y en donde se relaciona a los señores […], J.G.L.H. y […], la pensión de jubilación de carácter especial se asimila y se sustituye a la pensión vitalicia de jubilación, por lo que procede la indexación del salario base de liquidación, pese a que tal pensión se actualizó anualmente y no se presentó pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como se indicó, entre la fecha a partir de la cual se otorgó y la data en que se reconoció. Pero, como entre el momento en que se produjo el retiro de los trabajadores y la fecha que cumplieron 50 años de edad, para adquirir el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, sí transcurrió un lapso...

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