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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52000 del 16-03-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente52000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP899-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




SP899-2022

Radicado 52000

Aprobado Acta Nro. 59


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)


  1. VISTOS


Emite la Sala fallo de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de ANDRÉS FELIPE MÁRQUEZ CALDERÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2017, que revocó la absolutoria que emitiera el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.



  1. HECHOS


El 31 de enero de 2015 a las 4:30 horas, en la carrera 70 con circular 5B, barrio L. de la ciudad de Medellín, se encontraba en un puesto de comidas rápidas ANDRÉS FELIPE MÁRQUEZ CALDERÓN en compañía de varias personas. Al sitio llegó el señor J.W.A.R., habitante de calle, a solicitar comida y dinero. El citado le expresó groseramente que se fuera del lugar y ante la negativa de A.R., le propinó un puño en la cara que lo hizo caer al suelo ocasionándole la muerte como consecuencia de una hipertensión endocraneana por hemorragia subaracnoidea a causa de traumatismo craneoencefálico.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1. El 1º de febrero de 2015, en el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se le formuló imputación a A.F.M.C., por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.4.7 (motivo abyecto o fútil y aprovechándose de las condiciones de inferioridad), con la circunstancia de mayor punibilidad consagrado en el artículo 58.3 (móvil de intolerancia) del Código Penal. No se aceptaron cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.


3.2. El 30 de marzo de 2015 se presentó escrito de acusación y repartido el expediente al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 5 de junio de esa anualidad se formuló acusación por los mismos hechos y calificación jurídica de la imputación.


3.3. El 22 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el juicio oral se realizó en sesiones de 9, 10 y 30 de junio, 17 y 18 de agosto, 1 y 2 de septiembre, 24 y 25 de noviembre de 2016, 22 y 24 de febrero de 2017, fecha última donde el juez anunció sentido de fallo absolutorio y el 9 de agosto de 2017, se profirió sentencia de primera instancia en correspondencia con lo anunciado. La Fiscalía apeló la decisión.


3.4. El 23 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia revocando la absolución y condenando a ANDRÉS FELIPE MÁRQUEZ CALDERÓN como autor del delito de homicidio preterintencional agravado (artículos 104.4.7 y 105 del Código Penal), a la pena de prisión de doscientos (200) meses ordenando su inmediata captura. Excluyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58.3 (móvil de intolerancia).


3.5. Contra el citado fallo recurrió en casación la defensa.




  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente formuló tres (3) cargos contra la sentencia condenatoria de segundo grado:


  1. Nulidad por afectación sustancial del debido proceso


El recurrente acusó el fallo de ser carente de motivación, ya que se desconoce la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la decisión. Razón por la cual solicitó que se declare la nulidad de la sentencia con respecto a los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal.


El defensor hizo una exposición acerca del contenido y alcance de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, para luego referirse al delito preterintencional y su relación con las circunstancias específicas de agravación del tipo doloso, proponiendo que solo son reprochables aquellas previstas para la conducta culposa.


Resaltó que el delito preterintencional presenta problemas para la imputación del resultado, ya que no es sencillo determinar si al sujeto activo le era previsible para atribuirle un hecho imprudente, motivo por el que se acude a la figura de la culpa presunta.


Manifestó que el Tribunal vulneró de esa forma los artículos 1 y 29 de la Constitución Política, 3 y 7 el Código Penal y 139, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004


  1. El segundo reparo se invocó en forma subsidiaria y por el camino de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falsos raciocinios, ya que existía duda en torno a la responsabilidad del acusado.


El yerro lo hizo recaer en la apreciación de los testimonios de D.A.M., G.B., E.M., Arnoldo José Ahumada, A.F.M., Jaime Medina y J.F.E., pues considera el censor que se desconocieron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.


Expuso que existieron importantes contradicciones entre los relatos de G.B. y D.A.M. con el de la señora E.M. quien se encontraba presente en el lugar de los hechos y pudo advertir lo sucedido con toda claridad por no haber ingerido licor, y contrario a lo manifestado por los dos primeros, no percibió que el acusado agrediera a la víctima con otros dos sujetos después de caer al piso, supuestamente recibiendo punta pies en la cabeza y en el pecho.


Agregó que en la necropsia no hallaron las lesiones descritas por Gustavo Barbosa y D.A.M..


El demandante calificó de confusas las conclusiones del médico forense A.J.A.C., y sostuvo que el Tribunal hizo una apreciación subjetiva de esta prueba la que acomodó para sustentar su propia hipótesis, teniendo como soporte la declaración del perito y no lo consignando en el acta de necropsia.


Resaltó que, con base en la prueba pericial, el Tribunal dedujo que la muerte se ocasionó por los traumas contundentes en la cabeza, no obstante que el médico forense no logró determinar las circunstancias en las que se presentaron los hechos y cómo se causaron los golpes.


En su sentir, existió una imposibilidad de que el perito afirmara la presanidad del encéfalo y la ausencia de tumores y abscesos para así determinar como causa de la muerte el trauma contundente.


Frente a este cargo, concluyó que era imposible establecer el «elemento» causante de la lesión y las circunstancias en que se produjo, errando el Tribunal al concluir que el trauma fue producto de puños y patadas en la cabeza.


3. La tercera censura la planteó también por la causal tercera del artículo 181, como un falso juicio de existencia, ello por cuanto en el fallo no se mencionó que la víctima llevara consigo un costal como lo indicaron varios de los testigos.


Fincó la importancia de esta particularidad en que se hubiera podido determinar el contenido del costal para saber si en él había algún tipo de arma, con el fin de verificar lo manifestado por el acusado acerca de que agredió a la víctima para defenderse cuando hizo el ademán de sacar algo de esa bolsa. Para el censor esta exculpación es razonable si se tiene en cuenta que el occiso era habitante de calle y la experiencia enseña que por lo general utilizan costales para recoger todo tipo de material desechado.


Con base en lo anterior, afirmó que el Tribunal desechó la “defensa putativa” que fue reconocida en el fallo de primera instancia.


En el mismo error de hecho, falso juicio de existencia, acusó al Tribunal por no considerar el testimonio del psicólogo Juan David Giraldo Rojas cuya práctica se encaminó a demostrar la personalidad de la víctima con base en su historia clínica. El recurrente afirmó que ese medio de convicción resultaba útil para acreditar la tesis de la legítima defensa, porque se encontraron rasgos de una personalidad trastornada, agresiva e impulsiva influenciada por el consumo de drogas y por la situación de calle.


La petición del demandante es que se case la sentencia de segundo grado y adquiera firmeza la de primera instancia.



  1. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


    1. Defensa


Reitera los cargos propuestos y sus fundamentos con el fin de que se case la sentencia para dejar en firme la decisión absolutoria.


    1. Fiscalía General de la Nación


El delegado Fiscal afirmó que los reparos no están llamados a prosperar.


Frente al cargo de falta de motivación respecto de las causales de agravación, precisa que la propia norma remite a los artículos que regulan el homicidio simple y el agravado, motivo por el que es claro que frente al homicidio preterintencional es posible atribuir las circunstancias de agravación previstas para la conducta dolosa.


En la sentencia se señala el sustento fáctico del motivo fútil, pues se demostró que la víctima fue agredida por el procesado cuando fue a pedirle caridad y comida. Por su parte, el estado de indefensión se derivó de las circunstancias físicas del procesado frente a las del hombre fallecido que le daban a aquél un grado de superioridad evidente.


Añadió que en la demanda no se discute el incidente que motivó la agresión ni las circunstancias en las que se produjo el deceso cuando el habitante de calle fue golpeado, cayó al piso, vomitó y luego murió. Lo que busca proponer la defensa es una legítima defensa putativa al tiempo que una directa, pero la misma prueba ofrecida por el recurrente descarta cualquiera de las dos hipótesis, ya que el acusado entra en contradicción con lo dicho por su amigo. Mientras el primero afirmó que agredió al ofendido como respuesta a un inminente ataque de su parte cuando lo observó con la intención de sacar algo de su costal, el segundo sostiene que el indigente amenazó a MÁRQUEZ CALDERÓN con una botella.


Con esas imprecisiones, los demás testimonios adquieren fortaleza, motivo por el que el hecho corresponde a un suceso en el que el ofendido se acerca al procesado a solicitar comida y éste reacciona en forma violenta golpeándolo y haciendo que caiga al piso donde fallece.


Por último, se refirió al informe psicológico aportado por la defensa con el fin de...

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