SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89284 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89284 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89284
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL886-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL886-2022

Radicación n.° 89284

Acta 008


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARTÓN DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2020, en el proceso que instauró A.L.V.J., como guardadora provisional de ARMANDO VELASCO, en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ana Lucía Velasco Jaramillo, como guardadora provisional de A.V., llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se condenara a Cartón de Colombia SA a realizar los aportes a pensión debidamente actualizados de conformidad con el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones equivalente al periodo laborado por él del 22 de marzo de 1947 al 21 de marzo de 1957.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle pensión de vejez desde agosto de 1999, junto con su retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que A.V. nació el 2 de octubre de 1926; que sufre de alzheimer, razón por la que nombraron a su hija como su guardadora provisional; que trabajó para Smurtfit Kappa Cartón Colombia hoy Cartón de Colombia dentro de los extremos temporales indicados, periodo en el que no fue afiliado al ISS y por ende no se realizaron cotizaciones para el riesgo de vejez.


Indicó que el señor V. interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, el 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá le concedió, de manera provisional, la pensión de vejez, por lo que inició el presente proceso. La orden judicial fue cumplida por la entidad demandada mediante la Resolución GNR 285842 de 2015.


Finalizó diciendo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 864 semanas cotizadas y el último aporte al sistema fue en 1999 y alcanzó, en total 1075.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del causante y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera transitoria; frente a los demás, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar y no configuración del derecho.


Por su parte, Cartón de Colombia SA aceptó la vinculación con S.K. y la no afiliación al ISS precisando que para la época no existía la obligación de hacerlo; frente a los demás, dijo que le eran ajenos y no se debía pronunciar. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Antes de emitir sentencia de primera instancia, el señor Armando Velasco falleció el 16 de enero de 2017 (f.° 159), por lo que se nombró curador ad litem para sus herederos indeterminados, pero no se presentó algún pronunciamiento.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a CARTÓN DE COLOMBIA S.A. a pagar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial por aporte al sistema de seguridad social en pensiones a nombre del causante A.V., entre el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1947 al 21 de marzo de 1957, teniendo en cuenta como salario base de cotización el mínimo legal mensual para cada año, dicho calculo (sic) actuarial deberá ser cancelado dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia a satisfacción de COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a A.L.(.V.J. en su condición de sucesora procesal y guardadora del causante A.V., el valor del retroactivo pensional causado y no pagado a este causante, por el periodo del 31 de diciembre de 2011 al 30 de septiembre de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual debidamente indexado junto con los reajustes legales, las mesadas 13 y 14 adicionales. Dicho retroactivo pensional deberá ser cancelado dentro del mes siguiente a que CARTON COLOMBIA S.A. pague el cálculo actuarial.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones, DECLARÁNDOSE probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de intereses moratorios y parcialmente probada la excepción de prescripción respeto (sic) de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, confirmó la proferida por el a quo.


El Tribunal consideró como hechos probados que entre Armando Velasco y S.K. de Cartón Colombia existió un contrato de trabajo entre el 22 de marzo de 1949 y el 21 de marzo de 1957 y que el problema radicaba en las cotizaciones no realizadas para el riesgo de vejez.

Inició con el estudio de la Ley 90 de 1946 que instituyó el seguro social obligatorio para aquellos individuos nacionales o extranjeros que se encontraran vinculados con otra persona mediante un contrato del trabajo y creó al ICSS. Se refirió a su artículo 72 que señaló que las prestaciones que reglamentaba, seguirían a cargo de los empleadores hasta la fecha en que esa entidad las fuere asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. A su turno, dijo, en la Resolución n.° 831 de 1966 se señala la fecha de entrada en vigencia de esa cobertura para el Valle del C., que lo fue el 1 de enero de 1967.


Dijo que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señaló que todas las semanas laboradas antes de su entrada en vigencia, se debían tener en cuenta para reconocer las pensiones de que trata ese articulado y afirmó que:


De la literalidad de esa disposición es entendible que solo autorizado el cómputo de los tiempos servicios a empresas que tenían a cargo el reconocimiento de pensiones siempre y cuando los vínculos laborales se haya mantenido la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, de este modo fueron excluidos quienes a esta fecha ya no contaran con vínculo laboral vigente con esas empresas, tal y como ocurrió en el caso presente que la relación finalizó de noviembre de 1957, no obstante. Aunque la Sala no desconoce la norma anterior y lo indicado por el recurrente relacionado con que para la época en que se dio la relación laboral entre las partes no existía obligación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, se debe indicar que no puede ser ajena a los cambios jurisprudenciales, dadas las circunstancias específicas en que se encontraba el demandante y ya que el ordenamiento jurídico generó a cargo suyo una situación que le es sumamente favorable y que a la luz de los principios que rigen el ordenamiento jurídico colombiano resulta inequitativa.


Para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL9856-2014, en la que se estableció que el empleador no puede eximirse de la responsabilidad respecto de los periodos efectivamente laborados por su empleado bajo el pretexto de que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones, tesis que ha venido siendo ratificada en innumerables decisiones.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Cartón de Colombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.


De manera subsidiaria solicita que en sede de instancia «se condene […] a pagar el 50% del valor de las cotizaciones a pensión correspondientes al periodo transcurrido entre entre (sic) el 22 de marzo de 1949 y el 21 de marzo de 1957».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de oposición y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer la misma decisión.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 72 de la Ley 90 de 1946; 9 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; 26 y 33 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo transcribe la sentencia del ad quem; luego afirma que no discute la existencia de la relación laboral entre ella y A.V. entre el 22 de marzo de 1949 y el 21 de marzo de 1957 y que fue la Resolución n.° 831 de 1966 la que señaló la fecha de vigencia del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte para el Valle del Cauca a partir del 1 de enero de 1967, por lo que no se podía aplicar al sub lite.


Afirma que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, pues desconoce un principio lógico elemental: ninguna persona natural o jurídica puede estar obligada a lo imposible, es decir, la ausencia de vigencia del sistema de seguros sociales hacía improbable el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por parte suya.


Agrega que la errónea interpretación que hace el sentenciador de las normas invocadas, lo lleva a considerar que era posible efectuar posteriormente cotizaciones al ISS durante el período pretendido, por lo que no es dable jurídicamente ordenarle...

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