SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00668-00 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00668-00 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00668-00
Fecha09 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2645-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2645-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00668-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por D.G.H.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 43 Civil del Circuito de la referida ciudad y a los señores J.A.P.S., J.J.R. y M.A.M.C..

  1. ANTECEDENTES

1.- El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

''>2.- En sustento de su queja, relató que promovió un proceso verbal contra J.A.P.S., J.J.R. y M.A.M.C., con el fin de que se les ordenara restituir «un terreno que fue objeto de despojo en un área aproximada de 164.83 metros cuadrados que hace parte del predio denominado La zorra o la zona, predio rural ubicado en Usme – Bogotá D.C.»>; asimismo, pidió que le restablecieran el bien en el estado en que se encontraba al momento de la ocupación, reabrieran el lugar donde se encontraba una servidumbre de tránsito y que se les sancionara con multa de 2 a 10 s.m.l.m.v. o la que se determinara por cada acto de perturbación sobre el predio del cual era poseedor material desde «el 31 de diciembre de 2003» y que fue invadido en parte por los accionados a partir del 18 de noviembre de 2018.

2.1.- El 29 de junio de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, declarando probada la falta de legitimación en la casusa por pasiva de J.A.P.S. y M.A.M.C. y accedió a lo pretendido frente a J.J.R., a quien ordenó que restituyera al actor el terreno que fue objeto de despojo, en un área de 77.18 m2; a su vez, negó la solicitud de reabrir el lugar donde se encontraba la servidumbre de tránsito, al estimar que no era de la naturaleza de ese asunto disponer sobre lo reclamado.

2.2.- El 13 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y negó las peticiones de la demanda.

''>2.3.- Frente a dicha providencia, el tutelante adujo que «se apartó de la realidad procesal y en forma arbitraria desconoce el verdadero estado de los hechos»>, pues no valoró las pruebas allegadas, con las cuales se acreditaba el estado del inmueble antes de la ocupación, los actos posesorios por él realizados desde 1979, su relación con el predio y las personas que lo invadieron, para lo cual destacó la declaración de D.D..

Dijo que había ejercido la posesión directa e indirectamente, por medio de sus empleados, que en esa clase de procesos no se requería aportar los títulos sino demostrar los actos posesorios, que no se podía poner en tela de juicio la identificación del inmueble «que procede de uno de mayor extensión» y que el Tribunal accionado no debió darle credibilidad al peritaje aportado por la parte demandada, en el sentido de indicar que el predio «pertenecía J.J.R.Y.B.P.S., cuando este no era objeto del dictamen».

3.- Instó que se analice de fondo el asunto, pues la sentencia emitida en segunda instancia vulneró sus garantías fundamentales.

  1. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS

''>1.- El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, y de remitir el enlace del proceso 20190036900, manifestó que se atenía a las determinaciones que en su oportunidad fueron adoptadas, pues resaltó que en el presente caso «no se advierte “una actuación descaminada del juzgador, incontestablemente separada del ordenamiento jurídico y responsiva a su mero capricho”»>.

2.- Quien adujo ser el apoderado de los señores J.A.P.S. y J.J.R.P., pidió no acceder al amparo constitucional, toda vez que la providencia emitida por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a derecho, además porque en su sentir, tampoco se cumplió con el postulado de la inmediatez ni se instauró el recurso extraordinario de casación.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2021 que revocó la dictada por el a quo y negó las pretensiones formuladas por el tutelante en el proceso con radicado 2019-00369-01.

2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala[1] ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.

3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación de la sentencia emitida por el a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocarla.

A''>l respecto, luego de citar los artículos 972, 974, 976, 977, 981, 982 y 983 del Código Civil y de resaltar las exigencias allí previstas para acreditar la posesión y la perturbación a la misma, indicó que la acción posesoria común de recuperación, «tiene como fin el obligar al usurpador […] a que restituya el predio a su poseedor, por lo que, para el efecto, el área de terreno o espacio que se estaba poseyendo y el usurpado debe ser el mismo»>, mientras que la acción posesoria común de conservación busca «el cese de aquellos hechos que embarazan la posesión de un bien raíz, sin que se exija una mala fe por parte de quien perturba, ya que solo basta el evento de incomodar la tranquila posesión ajena rebasando los márgenes de la tolerancia social».

A continuación, procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, destacando, en primer lugar, que el único testimonio rendido fue el de D.E.D.H., refiriendo lo afirmado por él en los siguientes términos:

«…expresó que el día en que supuestamente ocurrió el despojo él ‘iba pasando por ese predio (…) y me di cuenta que (sic) estaban botando recebo, rompiendo, abriendo camino y cercando’ (min. 9), que los demandados ‘movieron la cerca del señor H.’ (min. 12), que el demandante dedicaba su predio a la ‘ganadería y la siembra de arveja, papa, zanahoria’ (min. 14), aunque señaló que el actor ‘en un tiempo tenía una casa ahí, pero desde que él dejó de venir, no sé si por las enfermedades o por qué, dejó de venir a aquí, a Usme (…) el vandalismo, se robaron las tejas, las puertas y eso se cayó la casa’ (mins. 14 y 15), también dijo el testigo que al actor ‘le colabora, pero como él tiene varias propiedades, tengo que estar saltando de una propiedad a la otra (…) pero cuando siembran son otros los que están pendientes’ (min. 15), que ‘ahí era donde se apartaban los terneros (…) de las vacas’ (min. 18), y señaló que ‘lo que sé es que lo anexaron [la franja de terreno] a la propiedad del señor R.’ (min. 20). Además, con relación al camino que separa los predios de los señores HERRERA y RAMÍREZ expresó que pertenecía ‘a todos, a todo el mundo, eso es como del Estado, yo creo’ (min. 33). Igualmente, el deponente manifestó que a él el demandante le paga ‘para que esté pendiente del ganado y que esté pendiente de los cultivos’ (min 15) y que su remuneración consiste en que él ‘co[ge] la leche y t[iene] ganado en aumento’ (min. 16)».

''>Al respecto, el colegiado convocado sostuvo que lo expuesto debía examinarse con rigurosidad, pues el testimonio había sido tachado por la parte pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código...

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