SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85763 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85763 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente85763
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL646-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL646-2022

Radicación n.º 85763

Acta 006


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.D.R.B., contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra ALIMENTOS BALANCEADOS TEQUENDAMA SA.


  1. ANTECEDENTES


Simón Darío Ramírez Briceño llamó a juicio a Alimentos Balanceados Tequendama SA (en adelante, Albateq SA), con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que él sufrió el 2 de noviembre de 2009 ocurrió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la empresa y que esta es responsable, a título de «culpa grave patronal», por los daños y perjuicios que sufrió a causa de ese infortunio.


Como consecuencia de esas declaraciones, pidió que se condenara a la accionada a pagarle las prestaciones asistenciales y económicas por las incapacidades o la pérdida de su capacidad laboral debida a las secuelas del accidente de trabajo; que se ordenara el pago de la indemnización de los perjuicios que identificó como daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño fisiológico. Además, reclamó los perjuicios morales, «objetivados y subjetivados», los perjuicios a la vida de relación o condiciones de existencia y la indexación de los valores que se ordenara pagar.


El soporte fáctico de tales pedimentos lo hizo consistir en que nació el 8 de abril de 1970; que el 7 de noviembre de 2008 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Albateq SA, empresa productora de alimentos para animales; que su cargo era el de operario de planta, entre cuyas funciones estaba la de aseo y limpieza de las instalaciones de producción; que gozaba de excelente salud cuando inició dicha relación laboral; que el vínculo subordinante se mantenía vigente en la fecha en que presentó la demanda inicial; que el 2 de noviembre de 2009 estaba laborando en el turno que empezaba a las 8:00 p. m. y terminaba a las 6 a. m.; que su jefe inmediato le ordenó ingresar al equipo denominado «continuo vertical» para que lo limpiara; que no recibió capacitación para llevar a cabo esa tarea; que dentro de su contrato no tenía especificada esa función; que no se le indicó ningún tipo de protocolo de seguridad para ingresar a ese equipo.


Para continuar su relato, mencionó que en aquella fecha se introdujo en la máquina mencionada, sin contar con los elementos de protección personal necesarios para cumplir las labores; que a las 9:30 p. m. sufrió un accidente, al quedar atrapado en las aspas ubicadas dentro de la estación del continuo vertical; que fue auxiliado por personal de la planta y trasladado al Centro de Salud de M., donde recibió los primeros auxilios, luego, fue remitido a la Clínica Marly de Bogotá; que, según su historia clínica, sufrió traumas en brazo izquierdo y pierna derecha, fractura abierta de húmero izquierdo, que afectó su codo y lesionó el nervio radial de ese mismo lado; que, posteriormente, se encontró una lesión severa axonal de los nervios radial y cubital izquierdos, así como diversos diagnósticos que indicaron trauma severo con secuelas de orden psiquiátrico.


Según su narración, el 24 de julio de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) del 38,11 %, con ocasión de un accidente de trabajo; más adelante, la junta homóloga nacional, el 6 de diciembre de 2012, modificó la valoración, fijándola en un 44,90 %, pero ratificó el mismo origen.


Tras esos pormenores, advirtió que la demandada, en la fecha del accidente, no observó los controles del programa de salud ocupacional y seguridad industrial, previos a la tarea que le generó el infortunio, ni cumplió las políticas gerenciales sobre seguridad social; que tampoco lo hizo con un «protocolo escrito de supervisor a supervisor», el que fue omitido y, en su lugar, se sostuvo una conversación telefónica entre los dos supervisores, en la que no se tocó el tema de la energización del equipo; que, según la investigación del accidente, desarrollada por la misma accionada, «se incumplió con la norma de trabajar con el equipo desenergizado»; que, quien actuaba como su jefe inmediato en esa fecha, tampoco recibió capacitación sobre esas actividades.


Finalmente, relata algunos pormenores de sus relaciones familiares, sociales y profesionales, para expresar el sufrimiento y angustia que sienten, tanto él como su compañera permanente y su hijo, luego de verlo padecer las limitaciones físicas y trastornos emocionales adquiridos con el accidente de trabajo, fuera de que ha dejado de ejercer su profesión de arquitecto y de laborar en proyectos, obras o contratos de toda índole.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo que suscribió con el actor, así como su fecha de inicio y el cargo que él desempeñaba. También reconoció que, en la fecha y hora señaladas, ocurrió un accidente de trabajo que consistió en el atrapamiento del operario por una de las aspas del equipo continuo vertical en el que él estaba desarrollando labores de limpieza, de las que afirma la pasiva que no eran extrañas a su cargo. Los demás apartes del sustento fáctico los rechaza por considerarlos falsos y dijo de otros que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y falta de causa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y desestimó todas las pretensiones del actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, de la forma en que se transcribe a continuación:


Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción.


Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, acorde con lo considerado.


[…].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que los problemas jurídicos que debía abordar consistían, el primero, en determinar si obró bien el juzgador de instancia al contabilizar el término prescriptivo desde el día en que el demandante sufrió el accidente de trabajo o si, por el contrario, tal término comenzaba a contarse desde la notificación al interesado del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En segundo término, y según el resultado del anterior, verificaría si había lugar o no a acceder a los pedimentos de la demanda inicial.


En cuanto al primer cuestionamiento, señaló —con base en la jurisprudencia de esta Corte— que la prescripción no se calcula desde la fecha del siniestro, sino desde cuando «nace el derecho a reclamar», que fijó en el momento en el que se emite y notifica el dictamen de la pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL). Por esa razón, estimó que en este caso no se alcanzó a configurar la extinción del derecho por prescripción, pues la demanda inicial se instauró antes de que venciera el término trienal que otorga la ley laboral, luego de emitido y notificado el dictamen definitivo de su PCL por parte del ente colegiado calificador de segunda instancia.


Definido ese punto, el ad quem procedió a analizar si quedó establecida la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el demandante. Al respecto, expuso los considerandos de su decisión, en estos términos:


Sobre el tópico de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 2 de noviembre de 2009, a la luz del artículo 216 del CST, es del caso recordar que debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de dicho accidente o en la enfermedad, de modo que su establecimiento amerita, además de la acreditación del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa de aquel en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección personal que le imponen los artículos 56, 57 y 348 de esa normativa.


En relación con la carga de la prueba de esa conducta culposa debe decirse que la jurisprudencia ordinaria laboral también ha sostenido que al trabajador no le basta con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección en su favor, toda vez que esa indemnización plena de perjuicios, a la que se ha hecho alusión, no es una especie de responsabilidad objetiva, como la del sistema de riesgos laborales, sino que, por regla general, le compete a este demostrar, no solo el daño sufrido, sino la causa eficiente del infortunio que ocurrió por la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo —el empleador—.


Con arreglo en el artículo 167 del CGP, para que se invierta la carga de la prueba con fundamento en estos mismos artículos y en el artículo 1604 del CC, le corresponde a la empleadora acreditar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad del trabajador. En este punto, se citan como precedentes jurisprudenciales, entre muchos otros, los radicados 44301, 41152, 49681 de 2015 y 63629 de 2017.


En este caso el demandante, en lo fundamental, enrostra el hecho de que el empleador no le suministró los elementos de protección personal, no se observaron los controles del programa...

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