SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89314 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89314 del 23-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente89314
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL895-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL895-2022

Radicación n.° 89314

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA CRISTINA MORA MONJE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Sara Cristina Mora Monje, promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el 12 de septiembre de 1996 a Protección SA, que nunca ha estado vinculada al régimen de ahorro individual y siempre ha pertenecido al de prima media con prestación definida.


Como consecuencia, se condenara a Protección SA a registrar en su sistema de información que nunca ha estado vinculada a esa administradora y devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos, títulos y bonos pensionales, comisiones y demás que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y a esta última entidad a registrar y activar su afiliación en el régimen de prima media e igualmente actualizar su historia laboral, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.


En sustento de las peticiones afirmó que: nació el 29 de noviembre de 1962 y desde el 28 de mayo de 1986 se afilió al entonces ISS, que el 12 de septiembre de 1996 se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección SA y desde octubre del citado año ha venido realizando aportes pensionales.


Dijo que, al momento de la afiliación la administradora privada no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen, no la ilustró sobre los escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen a pesar de conocer la cantidad de semanas que había aportado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el salario con el que cotizaba (19.99 SMLMV), tampoco le notificó sobre las ventajas y desventajas de uno y otro régimen y no sugirió que le convenía más permanecer en el sistema pensional al que pertenecía.


Expuso que para el año 2009 la administradora privada elaboro una simulación pensional en la que su prestación a los 57 años alcanzaría la suma de $4.103.049 y que para la misma edad en Colpensiones sería de $5.036.830 que proyectaba una diferencia de $933.781, que en tal época Protección le reiteró que de todas formas era más ventajoso permanecer en el RAIS, pues podría pensionarse anticipadamente; agregó que para el año 2018 contrató una asesoría sobre su futuro pensional y encontró que había sido engañada al momento de afiliarse, pues se presentaba una diferencia en su mesada pensional superior al 50%.


Afirmó durante la permanencia en Protección SA, nunca recibió asesoría profesional cierta, completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección del régimen pensional, que reclamó a las demandadas la anulación de su traslado de régimen, pero tales solicitudes se resolvieron negativamente (f.° 3 a 25 cuaderno de las instancias).


Protección SA rechazó las súplicas, aceptó la edad de la actora, la afiliación a esa entidad, la simulación pensional, la reclamación presentada y la respuesta que dio. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la «innominada o genérica».

Manifestó que sus actuaciones siempre han estado revestidas de buena fe, que las personas que se afilian a esa administradora lo han hecho en forma libre y voluntaria como se demuestra con el formulario firmado, que brindó asesoría completa y comprensible al momento de trasladarse, tuvo la oportunidad de regresar al RPM y no lo hizo, no son aplicables los precedentes jurisprudenciales, no se invierte la carga de la prueba y, que la variación del monto de la pensión no constituía vicio del consentimiento ni causal de ineficacia (f.°85 a 107 cuaderno de las instancias).


C. se opuso y aceptó la edad de la demandante. Presentó la excepción de prescripción y las que enunció como: buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, calidades del demandante para conocer las consecuencias de su traslado y la «innominada o genérica».


Aseguró que, conforme a decisiones de esta Sala de Casación no procedía la nulidad de traslado sin hacer previamente un estudio profundo de las circunstancias propias en que se realizó y en la determinación de la información suministrada para el cambio de régimen, la sola manifestación de inconformidad en relación con el monto de la pensión, no constituye prueba de que cuando se trasladó lo haya hecho motivado por engaño o equivocada información (f.°147 a 158 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de septiembre de 2019, en el que declaró probadas las excepciones de validez de la afiliación y del negocio jurídico propuestas por las demandadas, absolvió de las pretensiones e impuso costas a cargo de la actora (CD a f.° 162 cuaderno de las instancias).


Disconforme, la promotora del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 22 de enero de 2020 en el que confirmó el del a quo sin costas (CD a f.° 187 cuaderno de las instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado que hizo la actora al régimen de ahorro individual y si era viable su regreso al de prima media, precisó que para resolver tendría en cuenta los elementos de prueba allegados al proceso, como marco normativo y jurisprudencial aludió a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 656 de 1994, los artículos 1502,1508 y 1509 del Código Civil, Decreto 692 de 1994, y las sentencias proferidas por esta Sala de Casación en procesos identificados con radicados «31989», «31314», «33083», «47125», «56174», «65791», «68838» y «68852».


Afirmó que las pruebas permitían concluir que la señora Mora Monje estuvo afiliada al ISS y luego se trasladó libre y voluntariamente al RAIS administrado por Protección SA como se deduce del formulario (f.°108) lo que se corroboraba con el interrogatorio de parte, que no se beneficiaba del régimen de transición pues a 1 de abril de 1994 contaba con 31 años de edad, tampoco alcanzaba 15 años de servicio y cuando se trasladó no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.


Expuso el colegiado que si bien la aplicación del precedente jurisprudencial ha sido reconocido por la Corte Constitucional, en los casos de traslados de régimen esta Sala de Casación ha emitido sentencias en las que declaró la nulidad en eventos en los que los demandantes al momento del cambio de régimen tenían cumplidos los requisitos para acceder a la pensión en el RPM, lo que significaba estar en presencia de un derecho adquirido o muy próximo a beneficiarse de él, supuestos fácticos que no se presentaban en este asunto pues cuando se trasladó tenía 33 años de edad y 626.14 semanas, le faltaban 22 años para adquirir el derecho en el RPM.


En punto al deber de información suficiente al momento del traslado, dijo que cuando la demandante resolvió cambiarse de régimen se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993, que no obstante la obligación de brindar asesoría, no existían los deberes que posteriormente fueron dispuestos en la Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, así que al valorar las pruebas del proceso aplicando los criterios de la sana crítica, se desvirtuaba la omisión de información pues la actora en el interrogatorio aceptó haberla recibido, hecho que ratificó la testigo M.d.P.G.G. quien dijo que las administradoras le brindaron en reuniones de 20 o 30 minutos.


A lo dicho, agregó que no podía pasarse por alto el hecho de que la actora recibió reasesoría en marzo y noviembre de 2009 (f.°109 a 113) y por ello, tuvo la oportunidad de trasladarse pero decidió continuar en el RAIS, por lo que el argumento de la recurrente en cuanto por el estado de salud de su hijo pensaba pensionarse anticipadamente no tenía vocación de prosperidad; ratificó que de las pruebas se deducía que le dio la información sobre los parámetros que se debían entregar para la fecha del traslado, al punto que la demandante recibió dos asesorías oportunamente para poder retornar al régimen de prima media.


Dijo que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran en la ley y que la ignorancia de la misma no sirve de excusa como lo señaló la aclaración de voto en el radicado «68852», lo dicho permitía señalar que los argumentos de la recurrente se desvirtuaban con las pruebas que obraban en el proceso y el hecho de que la asesoría haya sido verbal no le quitaba su carácter, sumado a que la verdadera inconformidad se circunscribía al valor de su mesada pensional, situación que no se derivaba de una indebida asesoría o de un vicio en el consentimiento.


Concluyó que en el caso objeto de estudio estaba acreditado que la accionante recibió la información previa al cambio de régimen, no estaba incursa en prohibición legal alguna para trasladarse, no se daban los supuesto legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad, ineficacia o inexistencia del...

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