SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86295 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86295 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente86295
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL730-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL730-2022

Radicación n.° 86295

Acta 006

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ O.S.G. y M.N.G.A., contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que la primera instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue integrada la segunda de ellas como como interviniente ad excludéndum.

  1. ANTECEDENTES

Demandó L.O.S.G. a C., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, así como los intereses moratorios, y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor Iván Darío Saldarriaga cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral, concretamente 391,58, antes del 1° de abril de 1994; que ella convivió con él en forma permanente compartiendo techo, mesa y lecho desde el año 2001 hasta el 12 de enero de 2012, data de su deceso; que dependía económicamente de él, ya que ella era ama de casa; que su calidad de vida se vio deteriorada, pues ha perdido el sustento económico que le proporcionaba su pareja fallecida; que la pasiva le negó la pensión de sobrevivientes, y en su defecto le pagó la indemnización sustitutiva en un 50% para ella, y la otra mitad para M.N.G.A., cónyuge del finado.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de defunción del afiliado, las respuestas negativas a las reclamaciones de L.O.S.G. y María Nelly García Arango, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Sobre los demás dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Precisó que el afiliado no cumplió con el requisito de semanas de cotización exigido por la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado y de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

El juzgado del conocimiento vinculó al proceso a la señora M.N.G.A. como interviniente ad excludéndum, quien presentó demanda contra C., pretendiendo el mismo derecho que la actora inicial.

Fundó sus reclamos, en que: contrajo matrimonio con Iván Darío Saldarriaga González el 30 de agosto de 1978, y compartieron techo, lecho y mesa hasta mediados de 1985 y posteriormente, el causante inició una relación sentimental con la señora L.O.S.G.; nunca liquidaron la sociedad conyugal y; que la accionada le negó la pensión de sobrevivientes, pero, le pagó el 50% de la indemnización sustitutiva.

C. rechazó lo pretendido por la interviniente excluyente, por las mismas razones indicadas en precedencia, además de que, sostuvo, no se logró establecer el requisito de convivencia con el afiliado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

En cuanto a la narración fáctica, aceptó la fecha del matrimonio, la de la reclamación de la prestación, sus respuestas negativas, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Presentó las mismas excepciones que formuló en la contestación de la demanda de L.O.S.G..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 21 de agosto de 2018, absolvió a C. de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones interpuestas por la demandante y la interviniente excluyente, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 8 de julio de 2019, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, y en orden a definir si el afiliado fallecido dejó causado el derecho deprecado, advirtió que este debió haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, conforme a la normatividad vigente a la fecha del óbito.

Analizó la historia laboral allegada al expediente, en la cual apreció que el asegurado realizó su último aporte en pensión para el período de julio de 2008, y reportó la novedad de retiro para tal fecha. A partir de esa información aseveró que aquel no hizo ninguna cotización entre el 12 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2012, por lo que no reunió las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reconoció que era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa de la siguiente forma: quienes estaban cotizando al sistema, debían acreditar 26 semanas en cualquier tiempo al producirse la muerte; quienes habían dejado de cotizar, precisaban tener la misma cantidad de aportes en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Uno y otro, en todo caso, debían poseer el mismo guarismo de semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Con base en lo anotado, se percató de que el afiliado no estaba cotizando al sistema para el momento de la muerte, y no reunió las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese suceso, por lo que se hacía innecesario analizar sí cumplía con las otras 26 entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.

Destacó que mediante sentencia CC SU-005-2018, la Corte Constitucional precisó que se puede aplicar el postulado de la condición más beneficiosa cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. Sin embargo, al revisar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que ni la demandante ni la interviniente tenían tal condición.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por L.O.S.G. y M.N.G.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven de manera conjunta por buscar el mismo fin (en su orden, así fueron presentados):

Luz Omaira Soto Grajales

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, le conceda la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formula dos cargos por las causales primera y segunda de casación, exentos de réplica. Se estudian conjuntamente, pues se basan en argumentos similares, y se orientan hacia el mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 6 literal b) y 25 literal a) del Decreto 758 de 1990, y 53 de la CP. Denuncia también la interpretación errónea de la ley […] al desconocer la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional como la sentencia T-584 de 2011, T-228 de 2014, T- 401 de 2015, T-566 de 2014 y T-084-17, T-735 DE 2016, en su lugar aplicó preceptos ajenos y totalmente desfavorables a los intereses de la hoy recurrente.

Refiere que la normatividad inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, tratándose de la prestación reclamada, es el Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes.

Indica que el Tribunal hizo una interpretación contraria de los principios que rigen el derecho a la seguridad social, y en especial, de la condición más beneficiosa, el debido proceso, y la igualdad, dado que existen personas en las mismas condiciones a quienes se les concedió la referida asignación con remisión al Acuerdo 049 de 1990.

Arguye que el colegiado comprendió de manera equivocada el postulado de la condición más beneficiosa, desconociendo el precedente constitucional contenido en la sentencia CC T-401-2015, la cual tiene efectos erga omnes en cuanto a los conceptos que desarrolla.

Explica que la Ley 797 de 2003 aumentó los requisitos para la pensión de sobrevivientes, en la medida en que, además de exigir un número mínimo de cotizaciones, estableció un porcentaje de semanas aportadas, dependiendo de la edad de la persona, exigencia nueva en comparación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Recuerda la importancia del principio de favorabilidad en la protección de las expectativas legítimas, y manifestó que, después de la sentencia CC C-168-1995, la Corte Constitucional ha entendido que el legislador no solo debe respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, sino que también debe tener en cuenta su buena fe.

Concluye que no es razonable restringir el derecho a la pensión de sobrevivientes, al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado, pues se trata de una limitación que no tiene fundamento constitucional, en la medida que desconoce el principio de favorabilidad y no protege las expectativas legítimas y la buena fe del ciudadano.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia, así:

Por la causal segunda, la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del hoy recurrente, toda vez, que a juicio del Tribunal, para la aplicación de la condición más beneficiosa, se debería demostrar requisitos adicionales a los establecidos en el decreto 758 de 1990, es decir, se debe encontrar en condición de vulnerabilidad, postulado del año 2018 conformes sentencia SU 005 de 2018, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, ni mucho menos al momento del deceso del afiliado.

En la demostración sostiene que si lo que pretendía el Tribunal era la aplicación de los postulados de la Corte Constitucional, no necesariamente debía acudir a la sentencia CC SU-005-2018, pues para ello se requería verificar condiciones que no se exigen para la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, como quiera que a la luz del Decreto 758 de 1990 basta ser cónyuge o compañera permanente, sin necesidad de acreditar adicionalmente una condición de vulnerabilidad. Apunta que, si para el colegiado esta era la única excepción para usar la condición más beneficiosa,...

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