SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127723 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127723 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127723
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16476-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP16476-2022

Radicación n° 127723

Acta 286.



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HUGO GIRALDO OSORIO, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. HUGO GIRALDO OSORIO promovió proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-1, con la pretensión del reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente que dejó causada su compañero permanente J.C.S.L., quien sostuvo, cumplió los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.


2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 6 de noviembre de 2019 negó las pretensiones, con fundamento en que, no se hallaba probada la convivencia como compañeros permanentes. Decisión que la parte demandante apeló.


3. En sentencia de 1 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación, pero por razones diferentes, esto es, que si bien estaba probada la convivencia permanente, el causante no cumplió los requisitos para acceder la pensión de vejez exigidos por la normatividad aplicable y que tampoco era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que permitiera otorgar la prestación bajo los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Contra esa determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.


4. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 4, mediante providencia SL2333-2022 de 5 de julio de 2022, no casó la decisión del tribunal superior de Cali.


5. Inconforme con dicha determinación, HUGO GIRALDO OSORIO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, “la sentencia SL2333 de 2022 resulta contraria a los derechos fundamentales de mi mandante puesto que contiene defectos, sustantivos, procedimentales y desconoce la interpretación conforme a la Constitución, pues se fundamentó en interpretaciones ajenas a los Principios de Condición Más Beneficiosa y Favorabilidad, los cuales resultan obligatorios en materia de normas sociales”.


Indica que, la posición de la Sala de Casación Laboral accionada contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias SU-442/16 y SU-005/2018, según la cual, “el reconocimiento del derecho, bajo este principio [condición más beneficiosa], no está limitado a que la expectativa legítima se consolide en vigencia de la norma derogada inmediatamente anterior, sino en cualquiera menos reciente, según reconoce el derecho al peticionario”.


De otra parte, refiere algunos casos donde la Sala de Casación Civil, por vía de tutela, ha dado aplicación a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, para acceder a prestaciones que han sido negadas en el proceso laboral.


Concluye que, debe analizarse en cada evento, “si se cumplen los parámetros necesarios para realizar una armonización o exclusión de derechos, que permita conceder o no la pensión de sobreviviente, y para el caso, resultan suficientes las semanas cotizadas para otorgar la pensión”.


Así como que, la postura de la Sala de Casación Laboral, también contraría la línea jurisprudencial contenida en la sentencia SU769-2014, que aduce, determinó que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.



PRETENSIONES


La parte actora peticiona:


[…] SEGUNDO: […] dejar sin efectos la sentencia SL2333-2022, mediante la cual la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decidió NO CASAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 01 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por mi mandante contra de COLPENSIONES”.


TERCEROS: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulado, teniendo en cuenta los principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa y pro homine, y con base en ellos acceda a la pensión de sobreviviviente reclamada”.




INTERVENCIONES


Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4


El magistrado ponente indicó que, resolvió el recurso extraordinario de casación a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en las providencias SL4650-2017, SL2429-2021, SL415-2022, SL466-2022 y SL730-2022.


Adujo que, a partir de dicho precedente, pudo concluirse que, el compañero permanente fallecido, no dejó causada la pensión de sobreviviente.



Sala Laboral Tribunal Superior de Cali


La titular del despacho, luego de indicar que, tomó posesión del cargo el 17 de agosto de 2022 y, por tanto, no conoció del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, realizó una síntesis de las principales actuaciones adelantadas dentro del mismo y manifestó atenerse a la decisión que se profiera.



Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación.


El apoderado detalló las normas y el proceso adelantado para la liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales e informó que verificado, esa entidad no hizo parte del proceso laboral adelantado por quien aquí acciona.


Agregó que el P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen” y en razón a ello, peticionó por su desvinculación.



Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES


La directora de acciones constitucionales de la entidad, luego de relacionar el acontecer dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano H.G.O., solicitó declarar improcedente el amparo, pues lo pretendido es utilizarse el mecanismo constitucional como una instancia adicional para un nuevo análisis del litigio ya efectuado en todas las instancias.


Resaltó que, a pesar de la existencia de dos posiciones contrarias, una de la Corte Constitucional que en algunos casos ha permitido aplicar la condición más beneficiosa, buscando más allá de la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que, la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en materia ordinaria laboral, ha sido enfática en señalar que, la condición más beneficiosa se aplica de manera excepcional con el fin de proteger a aquel grupo poblacional que a pesar de tener expectativas legítimas, no tiene acceso a un régimen de transición, pero siempre, aplicando solo la norma inmediatamente anterior.


Estimó que, decidir de fondo y acceder a las pretensiones del accionante, además de que invadiría la órbita del juez ordinario, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que, no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que torno viable proteger alguna garantía.



CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.


En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL2333-2022 de 5 de julio del año en curso, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en sede de segunda instancia negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a HUGO GIRALDO OSORIO.


La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.


Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.


Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:


i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional,...

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