SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02803-02 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02803-02 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02803-02
Fecha23 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3401-2022








ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC3401-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02803-02

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento de Córdoba contra la Superintendencia de Sociedades de Colombia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El ente territorial promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso verbal sumario para solución de controversias de que trata el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, que en su contra promovió Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., identificado con radicado No. 2019-480-00024.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «emita auto que fije fecha para la celebración de audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.».


En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través del referido trámite, la demandante pretende el pago de unas facturas de venta por prestación de servicios de salud ordenados en múltiples fallos de tutela, decurso admitido por la Superintendencia de Sociedades con auto del 8 de octubre de 2019, decisión que le fue enviada a su dirección de correo electrónico, por lo que contestó la demanda; empero, en proveído del 9 de diciembre de ese mismo año se dejó constancia que no lo había hecho, decisión que también se envió a su correo electrónico, y que posteriormente fue revocada por orden constitucional impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


Sostiene que una vez rehecho el trámite, el 5 de mayo de 2021 llegó a su correo electrónico mensaje de la Superintendencia de Sociedades, señalando que el 2 de junio siguiente se llevaría a cabo audiencia dentro del proceso de la referencia, por lo que «en ese mismo instante fue contestado el correo manifestando que se indicara las partes y descripción del proceso conforme con lo preceptuado por el Decreto 806 de 2020, toda vez que al correo enviado no se anexó auto que decreta la práctica de pruebas y fija fecha de la audiencia, ni información que pudiera traer certeza sobre el motivo, horarios, idoneidad y conocimiento de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, correo que no fue contestado por parte de su destinatario»; además, no se recibió el link de enlace a la audiencia.


Señala que en la citada data se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, sin su presencia, «debido a la indebida notificación ocurrida dentro del proceso», actuación en la que «se declaró probada una causal de incumplimiento de acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba y se ordenaron otras actuaciones pasando por alto las advertencias y providencias proferidas sobre la materia por la Corte Constitucional» y la investigación que por los pagos reclamados adelanta la Fiscalía 3 Delegada ante la Corte Suprema de Justica.


Finalmente asegura, que el 29 de octubre del año pasado la Supersociedades negó la nulidad que elevó por la precitada situación, decisión que atacó mediante reposición, pero el 8 de noviembre siguiente el mecanismo fue rechazado por extemporáneo, determinación que también recurrió mediante el mecanismo horizontal, pero fue mantenida del día 11 del mismo mes y año, situación que, en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


a. El Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades manifestó, que el actor está alegando su propia culpa en su beneficio, pues «pide que se le notifiquen las actuaciones a un correo electrónico, como si se tratara de notificaciones personales en el CPACA», cuando lo aplicable «son las reglas de notificación del Código General del Proceso, que implican notificación por estado como regla general», conforme se ha venido realizando dentro del proceso cuestionado, por lo cual, el envío que de los proveídos se ha realizado mediante correo electrónico «no significa que se esté surtiendo ninguna notificación».


Agregó que, aunque se surtió la notificación por estados del proveído que citó a la audiencia, también se envió al gestor un mensaje de correo electrónico con el número del proceso, que el accionante admitió haber recibido, sólo que pidió una «información innecesaria», que el correo de destino identificó como mensaje malicioso.


b. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió ser desvinculado del presente trámite, tras señalar que no fue la entidad que incurrió en las actuaciones que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso criticado, y negó la salvaguarda pretendida, porque «tal como lo definió la autoridad fustigada en su auto de 29 de octubre de 2021, era deber de la querellante estar atenta a los movimientos de su proceso y acudir a las audiencias programadas oportunamente, para lo cual la entidad tiene destinado un acceso directo en su página web; mírese bien que la Gobernación de C. fue enterada sobre la realización de la audiencia [2 de junio] casi un mes atrás [5 de mayo] tiempo más que suficiente para aleccionar su ingreso al módulo de diligencias correspondiente, y para definir como estar presente», entonces, «analizada con detenimiento la hermenéutica empleada por la pasiva para decidir la solicitud de nulidad comentada, así como el recurso que fue extemporáneamente planteado, no se avista una posición caprichosa y/o antojadiza, por el contrario, reflexiva y acorde con la realidad procesal existente en el expediente y las leyes».


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el Departamento de Córdoba con similares motivos a los expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que no es procedente el pago reclamado por Funtierra Rehabilitación a través del precitado juicio, debido a las irregularidades presentadas en la prestación de los servicios de salud y en la emisión de las facturas, «donde se han presentado graves indicios de corrupción», y a que no se presentaron las reclamaciones de acuerdo a las exigencias del Decreto 4747 de 2007.


CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.


2. En este caso, la Gobernación de C. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, que dentro del proceso verbal sumario para solución de controversias que en su contra promovió Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., la Superintendencia de Sociedades no le haya notificado en debida forma el auto del 5 de mayo de 2021, con que se decretaron pruebas y se señaló para el 2 de junio...

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