SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00278-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00278-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00278-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6074-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6074-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00278-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2022, con la cual negó el amparo promovido por H.G.A., en representación de su hija menor XXXX1, contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad. Al trámite si vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2020-00171-00.






I. ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, educación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La accionante, a través del Defensor de Familia de la Regional Bogotá, demandó a J.C.A.S. en proceso de «fijación y aumento de cuota alimentaria», con el fin de que se libre mandamiento de pago por distintos conceptos a favor de la menor XXXX2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad -con proveído del 2 de julio de 2021- resolvió:


«PRIMERO: Modificar la cuota alimentaria establecida por el centro Zonal de Barrios Unidos el 13 de noviembre de 2019 a favor de la menor de edad [XXXX] y en contra de su progenitor [J.C.A.S.] en los siguientes rubros:


1.1. La suma correspondiente a 20% del salario y de las prestaciones sociales devengadas por el señor [J.C.A.S.], una vez realizados los descuentos que ordena la ley en los diferentes rubros. Para tales efectos, ordénese, por Secretaría la remisión del oficio al pagador de la Universidad Nacional.


1.2. El pago correspondiente al subsidio que recibe el señor A.S. de la Caja de Compensación Familiar Cafam el cual deberá consignar a órdenes de la señora [H.G.A.] dentro de los primeros 5 días de cada mes.


1.3. El 50% de los gastos extraordinarios de educación, esto es, matricula, útiles y uniformes que requiera la niña al comenzar el año escolar»3.


Tal decisión fue objeto de aclaración el 17 de agosto de 2021, en la cual, el Despacho dispuso adicionar el numeral primero de lo resuelto, en el sentido de que «1.4. El pago correspondiente al bono de regalo a la menor de edad, entregado por la Universidad Nacional de Colombia…, deberá invertir directamente el señor [J.C.A.S.] en su menor hija en el mes de diciembre»4.


2.2. La actora, con memoriales del 7 de febrero5 y 3 de marzo de 20226, solicitó al juez de la causa que requiera «al pagador de la Universidad Nacional de Colombia […] consignar a favor de la NNA AMAG el 20% correspondiente al “bono de enero de cada año” […]». Además, que se ordenara «al FNA consignar en [su cuenta de ahorros] lo correspondiente al 20% del total de las cesantías consignadas el 14 de febrero de 2022, al alimentante [J.C.A.S.] por la Universidad Nacional de Colombia, las cuales corresponden a la cuota alimentaria fijada […] a favor de la NNA AMAG, por conceptos de cuota alimentaria».


2.3. El Juzgado querellado -con providencia del 15 de marzo siguiente- negó los requerimientos elevados, pues estimó, por una parte, que «el denominado “bono de enero” corresponde a un factor que no enmarca dentro del concepto de carácter prestacional en los términos del Acuerdo 058 de 2006 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia». Y, por otra, que «las cesantías embargadas al demandado constituyen una garantía en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria a cargo del demandado, en virtud de lo dispuesto en el art. 130 del C.I.A7.


Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición8, el cual fue rechazado con auto del 23 de marzo siguiente, toda vez que «fue presentado por fuera del término legal para impugnar9».


2.4. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, consideró que el Despacho cuestionado incurrió en «defecto procedimental absoluto, al configurarse un exceso ritual manifiesto [al rechazar su recurso de reposición], que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior de la NNA AMAG vulnerados por parte del […] Juzgado 22 de Familia de Bogotá […]». Además, puntualizó que la presente acción de amparo la instaura «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] de [su] hija [XXXX], principalmente, y [de ella]».


3. Por lo relatado, solicitó que se «dej[e] sin efecto el auto de 23 de marzo de 2022. En su lugar, ordenar al Juzgado [accionado] que de manera inmediata dé trámite al recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 15 de marzo de 2022 […]».


II. LAS RESPUESTA RECIBIDAS.


1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido en el asunto de marras, consideró que «no ha desconocido los derechos constitucionales invocados por la tutelante toda vez que de conformidad con el inciso 3° del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto».


2. El Defensor de Familia adscrito a Juzgados del ICBF, indicó que el juez de la causa actuó conforme a lo reglado por las normas procesales.


3. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto no se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, pues estimó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas por la actora.


4. La Universidad Nacional adujo que no tiene «participación o incidencia en las actuaciones de fondo tomadas por el Juzgado [cuestionado]», por lo que requirió «su desvinculación de la [actuación]».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional a quo denegó el amparo. En efecto, luego de flexibilizar el requisito de procedibilidad –subsidiariedad- por los intereses superiores de la menor,...

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