SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80228 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80228 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80228
Fecha21 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL636-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL636-2022

Radicación n.° 80228

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró T.D.J.T.B. y al que se vinculó como interviniente ad-excludendum a DECER JULIÁN ORTEGA DURANGO.

I. ANTECEDENTES

Teresa de J.T.B. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su hijo junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 1.º de marzo de 2012 feneció su descendiente L.J.O.T. quien estaba vinculado a P.S.A.; que debido a su muerte, reclamó la sustitución pensional el 11 de mayo del mismo año, la cual negó la demandada mediante Comunicado n.º 2012-32637 con el sustento en que no se acreditó la dependencia económica; que el causante contaba con 172 semanas cotizadas, más de 50 en los últimos tres años anteriores a la muerte, una asignación mensual de $1.541.000 y que se encontraba subordinada financieramente al difunto (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la reclamación, la negativa a conceder la prestación y los ciclos de aportes reunidos. Dijo que los demás no eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 39 a 50, ibidem).

El Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 4 de marzo de 2013, vinculó al padre del occiso D.J.O.D.(.f.° 104, ibidem), quien, de conformidad con el artículo 63 del CGP, mediante curador ad litem, interpuso demanda en contra del fondo enjuiciado; elevó las mismas súplicas y repitió los supuestos fácticos del libelo introductorio y solo agregó que era beneficiario de la prestación por estar sujeto monetariamente a su primogénito (f.° 215 a 220, ibidem).

Protección S. A. respondió a lo expuesto por el tercero excluyente en los mismos términos que lo hizo en la contestación inicial y propuso iguales excepciones perentorias (f.° 227 a 235, ibidem). Por su parte, la convocante no dio contestación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015 (f.° 240 a 241 acta y 242 CD, ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora T.D.J.T.B., […] si dependía económica de su hijo J.J.O.T. al momento del fallecimiento de este, ocurrido el 1.° de marzo de 2012.

SEGUNDO: ORDENAR a P.S.A., a pagar a la señora TERESA DE J.T.B. […], la suma de $28.348.700.00, a título de retroactivo pensional, liquidado por el período comprendido entre el 1.º de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, suma que no se encuentra indexada.

TERCERO: ORDENAR a P.S.A., inscriba en nómina de pensionados a la señora TERESA DE JESÚS TEHERÁN BAQUERO […], para que, a partir del mes de noviembre de 2015, empiece a pagar en favor de esta una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a título de mesada pensional, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre y con los incrementos anuales de ley.

CUARTO: ORDENAR (sic) a PROTECCIÓN S. A. si está obligado a liquidar y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la señora TERESA DE J.T.B. […]. Consecuente con lo anterior, ORDENAR a P.S.A., a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tomando para ello los intereses más altos vigente a partir del 11 de julio de 2012 hasta la fecha en que se pague el retroactivo adeudado.

QUINTO: DECLARAR que PROTECCIÓN S. A. no está obligada a pagar al señor D.J.O.D., pensión de sobrevivientes, pues este no demostró que dependía económica (sic) a la muerte de su hijo J.J.O.T..

SEXTO: No prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de la prestación económica de sobrevivientes en favor de la demandante y la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

SÉPTIMO. Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S. A., por proveído del 23 de noviembre de 2017 (f.° 250 acta y 251 CD, ibidem), confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que por la forma como quedó plasmada la alzada, el problema jurídico a resolver era definir si conforme a las pruebas recaudadas, la actora acreditó el requisito de la dependencia económica respecto a su hijo fallecido, para así acceder a la pensión deprecada.

Señaló que, conforme a la sentencia CC C111-2006, la subordinación monetaria implicaba que debía existir una relación de sujeción de los padres con respecto a la ayuda financiera del primogénito, aunque ello no excluía que los primeros pudieran percibir ingresos adicionales a condición de que éstos no fueran suficientes para garantizar su independencia, es decir, que esa renta no alcanzara a cubrir los costos de su propia vida. Para soportar lo anterior, citó la providencia CSJ SL, 17 ago. 2016, rad. 47563.

Se refirió en primer lugar a la declaración de M.T.G.V., de la cual reseñó que: i) conocía a la convocante hace aproximadamente 12 años en razón a que vivía diagonal a su casa; ii) la suplicante siempre convivió en el misma vivienda con el causante, su hija, el yerno y una nieta; iii) al momento del deceso, el fenecido era quien respondía económicamente por su madre, la llevaba al médico y estaba pendiente de comprar sus medicinas cuando está se enfermaba; iv) no sabía cuáles eran los gastos del hogar, ni lo que devengó el occiso; v) la hermana del perecido y su esposo laboraban, pero desconocía el monto de su salario.

De igual manera prosiguió con el testimonio de Y.B.Q.S. y resumió su dicho así: i) que era la propietaria de un taller de confección y que L.J.O.T. fue trabajador suyo entre los años 2001 y 2008; ii) que conoció a la demandante cuando el extinto la trajo a vivir a Medellín; iii) que el de cujus era soltero, no tenía hijos y decía que vivía con la mamá; iv) que nunca visitó la casa donde residía el grupo familiar; v) que para la fecha de la muerte no tenía certeza con quien cohabitaba el finado o que salario devengaba.

Precisó que, tal como lo señalaba el apelante, dichas manifestaciones ofrecían poca información respecto a los gastos exactos del núcleo familiar y sobre la forma en que eran cubiertos para la fecha de la defunción. No obstante, en lo que respecta a cómo estaba integrado el grupo familiar y la actividad económica del fallecido, expresó que el relato de M.T.G.P. vecina y amiga de la familia por más de diez años, guardó coincidencia con el informe rendido por la empresa Alianza Seguros Integrales Ltda., que reposaba a folios 83 a 88 del cuaderno principal, compañía contratada por la demandada para desarrollar la investigación tendiente a establecer la sujeción financiera de la solicitante. Marcó que con las personas entrevistadas en dicho escrutinio administrativo (familiares, amigos y compañeros de trabajo del difunto) se logró determinar que las costas del hogar eran compartidas por el causante, su hermana y su cuñado.

Determinó que, si bien M.G. no dio detalles de los aspectos monetarios, ello no le restaba valor probatorio, ya que tuvo conocimiento directo de los hechos que cuenta, al ser vecina por varios años. Indicó que no se le podía exigir a un tercero que supiera aspectos tan detallados de cómo las personas de un hogar se distribuían puntualmente las expensas. Sin embargo, debía notarse que el proceso no se encontraba huérfano de esa puntual información, refriéndose a las labores de indagación que adelantó la entidad enjuiciada.

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