SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96917 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96917 del 16-03-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96917
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3657-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL3657-2022

Radicación n.° 96917

Acta 9


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO MESA, AMPARO DE J.S., M.E O.A., A.C.Y.J.A.M.S contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 6 de mayo de 2011, F.A.G., en calidad de comprador de la retroexcavadora de placas CHR 11, presentó demanda de resolución de contrato de compraventa contra los herederos de J.O.M. Posada, con el fin de que se condenara al pago de los perjuicios sufridos por valor de $148.000.000, por el dinero dejado de percibir dada la imposibilidad de explotación del vehículo.


El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones; determinación que apeló la parte allí demandante y, el 29 de octubre de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó lo decidido por el a quo, declaró resuelto el contrato de compraventa objeto de la litis y condenó al pago de ciertos emolumentos a cargo de la pasiva. Que se presentó recurso de casación, pero se negó.


Los accionantes se quejaron de la providencia dictada, el 29 de octubre de 2021, por el tribunal denunciado porque no guardaba congruencia con los hechos y las excepciones propuestas, pues carecía de fundamento lo referido por el ad quem frente a que no se aportó prueba de que la autoridad registral de tránsito hubiese negado alguna solicitud de inscripción, por el contrario, se evidenció que se «hicieron todos los actos preparatorios para lograr el trámite de traspaso, como se denota en el interrogatorio de parte al señor J.G.M., quien con el contrato de compraventa, se diligenció el formato único para traspasos de la secretaría de movilidad, el pago de impuestos y semaforización».


Por otro lado, la parte activa arguyó que no era de recibo lo dispuesto por el colegiado al obligar al demandante a restituir el bien sin indicar que debía hacerlo «en el estado conforme a como lo recibió, (…) con el pago de las obligaciones de impuestos desde el momento en que es el poseedor del bien».


Los accionantes mencionaron que «SÍ existió y se evidencia que se realizaron los medios necesarios para realizar el traspaso del bien mueble sujeto a registro, la intención de la sucesión del señor J.O.M.P..

Aunado a lo anterior, los promotores manifestaron que el allí actor incorporó fotos de la maquinaria, donde se señaló que, a la fecha, «ha tenido un gran deterioro, y (…) que (…) se observa que las llantas tienen muestra de pantano y trabajo, presentando además la pala delantera izada. (…) Lo que hace inferir que el tenedor el señor F.A.G.G., ha hecho uso y goce del bien mueble a lo largo de más de 10 años, donde se ha podido generar y lucrarse de los frutos civiles».


Igualmente, los libelistas expusieron que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 38 de la Ley 153 de 1887, 1603, 1604, 1909 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, debido a que el traspaso del vehículo no se pudo llevar a cabo ya que, en la época de los hechos, existía un vacío jurídico que no lo permitía, que fue suplido con la Resolución 0012335 de 2012, de lo cual concluyó que «No fue por culpa o conducta negligente (…) el hecho de no haber podido realizar tal tramite» y resaltó que aquél «no era un requisito sin el cual el Comprador hubiera podido poner en funcionamiento la máquina retroexcavadora».


Los actores expresaron que el allí demandante era «poseedor de mala fe, razón por la cual debe ser obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa» y que la demora judicial generada en el proceso por más de 10 años «perjudicó a los codemandados -vendedores- quienes sin su culpa o responsabilidad se ven (…) obligados a pagarle al comprador el precio» del bien y los intereses.


Así las cosas, los promotores solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar la sentencia del 29 de octubre de 2021 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ende, confirmar la de primer grado. A su vez, condenar en costas al demandante en el proceso de marras y exigir a la Secretaría de Movilidad de Medellín «el cambio de propietario de la retroexcavadora, para que figure a nombre de F.A.G.G.».


Como pretensiones subsidiarias, aquellos pidieron adicionar «la sentencia de segunda instancia, el pago de frutos civiles por valor de $186.735.708» a cargo del demandante y ordenar que aquél pague los impuestos, gravámenes y multas que se hayan generado desde el momento en que recibió el bien.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 1.° de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



Dentro del término oportuno, el vinculado F.A.G. afirmó que el amparo carecía de los presupuestos procesales necesarios, por cuanto «el abogado A.C.P., no ostenta derecho de postulación para impetrar la presente acción pues no aporta poder especial y específico para la presentación de dicha acción».


A su vez, manifestó que no podía la parte accionante utilizar la tutela como una tercera instancia ni reclamar pretensiones que no formuló en las respectivas etapas.


Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que los presuntos defectos señalados por los promotores «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada»; además, que la sentencia fustigada no incurrió «en un grave error en la interpretación de las pruebas (…) [ni en] una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales».


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 9 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción, por falta de legitimación. Para ello, mencionó:


En el presente asunto, si bien al trámite constitucional se allegó un poder, este fue otorgado para ejercer la representación de J.G.M., M.E., O.A., A.C., J.A.M.S. en el proceso declarativo radicado 05001310300220110029701, en concreto, para presentar la demanda de casación, por lo que no goza de las características de especialidad exigidas por la jurisprudencia traída a colación.


Así las cosas, al no ser el actor el titular de los derechos presuntamente vulnerados y no haber traído poder especial, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado por falta de legitimación en la causa por activa.


III. IMPUGNACIÓN


La parte actora impugnó; indicaron que por error humano se cargó el poder que se había firmado para interponer la casación y no el presente mecanismo, pero que el a quo constitucional no los requirió en momento alguno para subsanar tal omisión.


Añadieron que:


[…] si bien el asunto en el poder anexado por error establece ser para la presentación el recurso extraordinario de Casación, en dicho poder si establecía la facultad de presentar acciones constitucionales, textualmente presente en el segundo renglón del segundo párrafo del citado poder. Donde los otorgantes confieren poder especial amplio y suficiente que lo hace de carácter general y que también establece dicho poder se cita el artículo 77 del Código General del Proceso que reza: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella (…).


Posteriormente, se expusieron los mismos argumentos presentados en el escrito inicial y reiteraron las pretensiones principales y subsidiarias pedidas en dicho documento.


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos...

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