SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85188 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85188 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente85188
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL638-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL638-2022

Radicación n.° 85188

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.C.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

M.E.C.G. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones– para que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se remitiera los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses; se autorizara el traslado manteniendo los efectos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si lo tuviere y se condenara en costas a las enjuiciadas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS hoy Colpensiones el 23 de enero de 1984; que el 21 de junio de 2006 se trasladó a Porvenir S. A.; que no se le brindó información suficiente sobre la transferencia entre regímenes y sus efectos adversos; que no le dio proyecciones de su expectativa pensional en ambos fondos; que no solicitó la información familiar y de sus beneficiarios de la actora; que no existió el consentimiento informado; que el 20 de septiembre de 2016, presentó un Escrito a P.S.A., en el que comunicó su interés de trasladarse a Colpensiones, al cual la demandada dio respuesta desfavorable, bajo el n.° 0105672018700200 de fecha 11 de octubre de 2016, aduciendo que no cumplía con el mínimo de semanas requeridas; que peticionó información de proyección pensional al cumplir 57 y 60 años, a lo cual le informaron, por medio de Oficio n.° 01056720189366000 del 9.° de diciembre de 2016, que a los 57 y 60 obtendría $689.455, con una tasa de remplazo de 14.21 %; que el 27 de septiembre de 2016, presentó formulario de afiliación ante Colpensiones, bajo Comunicado n.° BZ2016-11336000-2491748, del 27 de septiembre de 2016, la accionada dio respuesta negativa al mismo, indicando que le faltaban menos de diez septenarios para adquirir el derecho pensional; que si hubiere permanecido afiliada a Colpensiones, a sus 57 su beneficio sería de $2.090.272 (f.° 2 a 14, cuaderno del Juzgado).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que M.E.C. se vinculó al ISS el 23 de enero de 1984; que presentó solicitud de afiliación el 27 de septiembre de 2016 y esta le fue negada bajo Comunicado n.° BZ2016-11336000-2491748, el mismo día, mes y año. De los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada (f.° 58 a 61, ibidem).

P.S.A., se opuso a las súplicas. Frente a los hechos, aceptó que el 21 de junio de 2006, la demandante se trasladó de régimen; que el 20 de septiembre de 2016, comunicó su deseo de trasladarse a Colpensiones, a lo cual, le dio respuesta negativa el 11 de octubre de 2016, por no tener el mínimo de semanas; que solicitó proyección pensional para cuando cumpliera 57 y 60 años, al recibir la respuesta el 9 de diciembre de 2016 bajo Oficio n.° 01056720189366000, en el cual le informaron un valor de $689.455, con una tasa de remplazo de 14.21 %; que la señora M.E.C. se encontraba afiliada a esa entidad. De los demás, enunció que se niega y que no eran hechos.

En su amparo, presentó como excepciones de fondo las que denominó: validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 77 a 90, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 26 de julio de 2018 (f.° 187 acta y 190 CD, ibidem) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora M.E.C.G., el 21 de junio de 2006, con fecha de efectividad a partir del 1.° de agosto de 2006, a través de PORVENIR S. A.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora M.E.C.G., en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta última AFP la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de IVM.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a proceder sin dilaciones a recibir todos los aportes y rendimientos que posee la señora M.E.C.G..

CUARTO: CONDENAR en costas en un 100 % a favor de la parte actora y a cargo de COLPENSIONES en un 20 % y de PORVENIR S. A., en un 80 %. liquídense por secretaria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por decisión del 19 de marzo de 2019 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y el recurso de apelación de la AFP Porvenir S. A. (f.° 11 acta, 12 CD, ibidem), revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas e impuso costas.

Plasmó como problema jurídico, determinar sí ¿M.E.C.G. era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, se encontraba legitimada para solicitar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad?, si la respuesta al anterior interrogante resultaba negativa, era viable declarar la nulidad de la afiliación por vicios del consentimiento.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, se tuvo que nació el 12 de octubre de 1962, por lo que para el 1.° de abril de 1994 tenía 31 años, fecha para la cual contaba con 340.85 semanas, según constaba en historia laboral expedida por Colpensiones, de lo que adujo que E.C. no era beneficiaria del régimen de transición, situación que no fue cuestionada en primera instancia.

Indicó, que realizó el estudio de la ineficacia del traslado bajo el análisis de la nulidad del acto jurídico, de lo cual dijo que el artículo 1741 del Código Civil expresa que: «la nulidad de estos o de los contratos es absoluta cuando se produce por un objeto o causa ilícita y por falta de formalidades, mientras que cuando tiene un origen diverso, como, por ejemplo, un vicio del consentimiento, solo se genera la nulidad relativa que da lugar a la recisión del acto».

Respecto del contrato y sus vicios, mencionó que según el artículo 1508 del Código Civil son: el error, la fuerza y el dolo, del primero indicó que podía ser de derecho y de hecho, pero que no vicie el consentimiento como lo plantea el 1509 ibidem, mencionó que este se presenta en cinco formas, «acerca de la naturaleza del negocio, sobre la identidad de la cosa, sobre la sustancia del objeto, acerca de otra cualquiera calidad de la cosa y acerca de la persona» , de lo que dedujo que, a través del formulario se está realizando un acto jurídico diferente al traslado de fondo pensional o que se está haciendo una transferencia entre AFP mas no del ya mencionado.

En cuanto a los beneficios ofrecidos en cada uno de los regímenes pensionales o que se estaba trasladando a uno determinado cuando quiera hacerlo a otro, respectivamente, la fuerza y el dolo por su parte se refiere a la pensión física o moral o artificios que se ejercen frente a una persona para que se obligue a hacer algo.

Seguidamente, hizo un recuento de lo pretendido por la demandante y que no era beneficiaria del régimen de transición.

Así las cosas, estudió la nulidad de dicho acto jurídico y, en cuanto a la fuerza y el dolo los descartó, como quiera que en el formulario de afiliación se encontraba una casilla...

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