SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88718 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88718 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente88718
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL864-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL864-2022

Radicación n.° 88718

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.C.D.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el dos (02) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Téngase en cuenta la revocatoria del poder otorgado al abogado F.R.M., identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.927.634 de Bogotá y Tarjeta Profesional 330.433.

Así mismo, se reconoce personería para actuar en este proceso a la abogada M.G.R., identificada con cedula de ciudadanía n.° 1.032.437.264 y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 253.070, como apoderada sustituta de la parte opositora, en la forma y para los efectos del mandato conferido que fue remitido al despacho mediante informe secretarial del 10 de noviembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

C.C. de H. llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener, previa declaración que su cónyuge fallecido, B.H.H., dejó causada la pensión anticipada de vejez por invalidez, por reunir la condición exigida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el pago de la prestación post mortem, con los intereses moratorios y las costas procesales (f.º 6 y 7 del cuaderno digital del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de marzo de 1963; que el 25 de agosto de 1979 contrajo matrimonio con el causante, que éste acreditó 7536 días de servicios para entidades del sector público como trabajador oficial, lo que equivalía a 1076 semanas y cumplió los 55 años el 20 de noviembre de 2014; que falleció el 20 de junio del año 2016; que fue calificado con una perdida la capacidad laboral equivalente al 55.19 %, con fecha de estructuración el 19 de abril del 2016, y una deficiencia del 29.59 % de origen común, conforme el Dictamen emitido el 7 de junio de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, bajo la referencia 10246571-564; que posterior al deceso, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y también la de sobrevivientes, pero fue negada porque la entidad consideró que el afiliado fallecido no dejó acreditado el requisito objetivo de ese derecho.

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que la negativa pensional se ajustaba a derecho toda vez que el fallecido apenas contaba con 29.59 % de deficiencia, porcentaje que consideró inferior al requerido para el reconocimiento de la prestación. Además, indicó que tampoco contaba con 26 semanas de cotización con anterioridad al fallecimiento y que no se encontraba cotizando al momento del deceso.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cosa juzgada, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.º 47 a 54 del cuaderno digital del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., por sentencia del 10 de septiembre de 2019 (f.° 97 y 98 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor B.H.H., cumple a cabalidad con las exigencias contenidas en el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, relacionados con una deficiencia superior al 50%, 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, debidamente acreditados.

SEGUNDO: RECONOCER como consecuencia de la anterior declaración, la pensión especial de vejez, a partir del día 19 de abril del año 2016 y hasta el 20 de junio del año 2016, inclusive, la pensión especial de vejez al señor B.H.H., como se explicó precedentemente.

TERCERO: ORDENARLE a la U.G.P.P., que proceda a liquidar y cancelar el retroactivo pensional que se generó, respecto del causante B.H.H. para que sea puesto a disposición de la masa sucesoral correspondiente.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, invocado por cuenta de la señora C.C.D.H., conforme a las consideraciones vertidas en precedencia.

QUINTO: DECLARAR probada en forma parcial, la excepción planteada por la U.G.P.P., denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” referida de manera puntual a la pensión de sobrevivientes, como se explicó precedentemente.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones que se plantearon por la U.G.P.P.

SEPTIEMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada a favor de la parte demandante, en cuantía equivalente al 50 % de las causadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 2 de junio de 2020 (f.° CD y acta del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral propuesto por C.C. de H. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, que queda del siguiente tenor:

“Tercero: Condenar a la UGPP a pagar un retroactivo pensional a favor de la masa sucesoral de B.H.H. por las mesadas pensionales causadas entre el 19/04/2016 y el 20/06/2016 que equivale a $2’488.779”.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que era bien sabido que la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes era aquella que se encontrara vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, como lo afirmaba la sentencia CSJ SL15199-2017 y el artículo 16 del CST; que, como la muerte se produjo el 20 de junio de 2016, debía remitirse a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Dijo, que el causante completó los requisitos de la pensión anticipada de vejez por invalidez, el 19 de abril de 2016, dejando causado el derecho a la de sobrevivientes a partir del 20 de junio del mismo año; que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, prescribió, como beneficiaria de la pensión, de manera vitalicia, a la cónyuge supérstite, siempre que acreditara convivencia con el causante, por espacio de 5 años previos al fallecimiento o por el mismo lapso, en cualquier tiempo, si hubo separación de hecho.

Expresó, que la sociedad conyugal para la fecha de la muerte se encontraba vigente y la consorte tenía más de 30 años; que ésta Sala cambió su postura en cuanto a los lazos de familiaridad cuando existía una separación de hecho, a partir del criterio de la Corte Constitucional.

Argumentó, que en el expediente obraba el registro civil de matrimonio, celebrado el 25 de agosto de 1979, sin que apareciera nota marginal, que modificara el estado civil con posterioridad, por lo que se probó la vigencia del vínculo y la sociedad conyugal hasta el fallecimiento del causante.

Respecto a la convivencia, indicó que no hubo ningún medio de convicción testimonial allegado con dicho propósito y la documental no contribuyó a demostrar el hecho principal, pues se arrimó la historia laboral del causante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el expediente administrativo; que solo se presentó una declaración extrajuicio por parte de la convocante, donde manifestó que convivió con el de cujus durante todo el vínculo matrimonial y procrearon dos descendientes; que ese elemento demostrativo, provenía de la directa interesada, razón por la cual, le restó credibilidad a lo allí narrado, agregando, que la coincidencia de direcciones de residencias o domicilios no tenía fuerza probatoria alguna como para dar por sentada una convivencia por más de 5 años.

Por último, estimó que era desacertada la recriminación tendiente a la ausencia de uso de las facultades oficiosas de primer grado para decretar pruebas que dieran cuenta de la convivencia, pues...

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