SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57200 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874106963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57200 del 02-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL15199-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL15199-2017

Radicación n.º 57200

Acta 27

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.U.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES trámite al que se vinculó como tercera interviniente ad excludendum a L.M.B.Y..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veinte Piloto Laboral del Circuito de Medellín, M.U.C. demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge A. de J.A.Á. (q.e.p.d.), y a pagarle el retroactivo pensional causado desde el 5 de abril de 2008, con inclusión de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el asegurado desde el año 2000 hasta el 5 de abril de 2008 cuando falleció; que inicialmente fueron compañeros permanentes, y luego como cónyuges a partir del 9 de junio de 2007; que al momento de su deceso, su esposo estaba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que ante la solicitud pensional que elevó el 13 de junio de 2008, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 014039 de 22 de mayo de 2009, donde a pesar de haber dejado asentado que su cónyuge había cotizado un total de 90 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a su deceso, y un total de 998 entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, con la cuales superaba el 20% del fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, negó el derecho pensional con fundamento en que «no acreditaron el tiempo de convivencia mínimo para acceder al derecho, solo se establece la convivencia entre ellos de un año y medio antes de la muerte del causante»; que también se presentó a reclamar el derecho pensional la señora L.M.B.Y., a quien igualmente le fue negada la prestación, porque «mediante sentencia n.º 227 del 02 de septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Itagüí, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que había contraído tiempo atrás con A. de J.A.Á., por lo que le asistía derecho a la pensión reclamada, comoquiera que había convivido con el causante por más de 7 años, hasta su muerte.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial entre el asegurado y la actora, así como la condición de afiliado del primero, la reclamación del derecho y la resolución que lo negó por no haber acreditado el requisito de convivencia mínima con el causante; asimismo, admitió la solicitud pensional presentada por la señora L.M.B.Y., a quien igualmente se lo negó. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario con L.M.B.Y., inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, «improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas», buena fe de la entidad, mala fe de la demandante, compensación, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

La señora L.M.B.Y. fue integrada como tercero ad excludendum, razón por la cual presentó demanda en la que solicitó condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 30%, por haber sido pactado así «al momento de Cesación de los efectos Civiles de Matrimonio Católico»; a indexar las sumas adeudadas, y al pago de los intereses moratorios, con fundamento en los siguientes hechos:

Que contrajo matrimonio con el causante por el rito católico el 24 de diciembre de 1976, vínculo por el que convivieron hasta el mes de octubre de 2005; que con el causante habían logrado un acuerdo para terminar con los efectos civiles del matrimonio católico, el cual había sido avalado y convalidado en la sentencia de divorcio n.º 227 del 2 de septiembre de 2005, expedida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Itaguí; que falleció el 5 de abril de 2008; que ante el ISS se presentó con la finalidad de que se le reconociera lo acordado en la referida sentencia, a lo que se opuso a través de la Resolución n.º 014039 de 22 de mayo de 2009, aduciendo que según la «escritura pública No. 1907 de septiembre de 2005, de la Notaria Primera del Círculo de Itaguí donde se establece liquidación de la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada por cesación de los efectos civiles del matrimonio, por divorcio según sentencia No. 227 del 2 de septiembre de 2005 procedente del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGUÍ», sin observar el acuerdo celebrado entre las partes para la terminación del vínculo.

A su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la negación por parte del ISS del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 30%, precisando que había desconocido el acuerdo avalado y convalidado por el juez de familia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado con el causante. No propuso excepciones.

La demanda de la interviniente ad excludendum fue contestada por M.U.C., quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado; el primer matrimonio que había contraído su cónyuge con la señora L.M.B.Y., precisando que la convivencia de esa unión se había dado hasta el año 2000, pues a partir de esa anualidad, el causante se fue a vivir con ella, relación que se formalizó en el año 2007; el acuerdo al que habían llegado su cónyuge y la señora L.M.B.Y., sobre la participación de manera vitalicia en un porcentaje del 30% sobre la pensión que en un futuro llegare a devengar ante el ISS, y la negativa de este a acceder a ese acuerdo; Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación.

Igualmente, el ISS se opuso a las pretensiones de la tercero interviniente, manifestando que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 2 de diciembre de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de las demandas promovidas por M....U....C. y L.M.B.Y., a quienes condenó al pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El tribunal, luego de referirse a los argumentos del recurso de apelación, e indicar que también abordaría el estudio por vía de consulta frente a la tercero ad excludendum L.M.B.Y., por haber sido la decisión del a quo totalmente adversa a sus intereses, indicó que no era objeto de discusión que el asegurado A. de J.A.Á., falleció el 5 de abril de 2008; que M.U.C. fue cónyuge del afiliado fallecido, y que la sociedad conyugal de este con L.M.B.Y. fue liquidada y disuelta, y que el afiliado fallecido había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, y cumplía igualmente con el requisito de fidelidad.

En ese orden, analizó si la demandante inicial, como única apelante, reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Trajo a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía como convivencia un plazo no menor de cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, requisito que igualmente debía ser observado ante la muerte del afiliado, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia «31393» (sic), que reiteró en la 37853.

Seguidamente respaldó las conclusiones del a quo para negar las pretensiones de la demanda ante la falta de acreditación de la convivencia por las demandantes en los términos en que lo exigía la ley, en tanto los testimonios no habían sido claros en ese sentido, razonando de la siguiente manera:

[…] razón le asiste al juzgador de primera instancia para tomar tal determinación, ya que el requisito de convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante exigido por la norma, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no fue cumplido por quien recurre en esta instancia, puesto que revisado el proceso con detenimiento por parte de esta Sala de decisión, encuentra que de los testimonios...

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