SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89460 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89460 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente89460
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL642-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL642-2022

Radicación n.° 89460

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I.A.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

Clara Inés Ardila Guerrero llamó a juicio Sociedad Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación en pensiones a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A., por existir un vicio en el consentimiento por engaño, falta de información e ineficacia.

Que, en consecuencia, se ordenara a la AFP Porvenir S. A. a trasladar la totalidad del ahorro efectuado a Colpensiones. Así mismo, a esta última a aceptar la transferencia, efectuar su afiliación al RPMPD y recibir el ahorro junto con todos sus rendimientos y se condenara a las demandadas a pagar lo que resultare probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliada al RPMPD, desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 16 de febrero de 1994, cotizando 195.71 semanas; que en el año 1998 el asesor de la AFP Porvenir le indicó que lo mejor para su futuro pensional era afiliarse al RAIS, argumentando que el ISS se iba a acabar por tener una grave crisis financiera; que la mesada pensional sería igual o mejor, que creyendo en esas promesas firmó el formulario de afiliación a H., el cual además quedó mal diligenciado, porque aparece como si nunca hubiera estado afiliada al sistema de seguridad social, pues se marcó con una X como si fuera vinculación inicial, lo cual no era cierto, pues estaba afiliada al RPMPD y también se consignó otro error que no había cotizado más de 150 septenarios.

Dijo que el 22 de noviembre de 2019 radicó derecho de petición ante la AFP Porvenir solicitando simulación pensional, la cual se expidió el 29 siguiente en la que se indicó que podría tener una mesada pensional de $781.242 si a sus 57 años seguía cotizando con el salario que tenía en ese momento.

Afirmó que realizó una simulación teniendo en cuenta la forma de liquidar de Colpensiones, la cual arrojó que la mesada pensional que podía obtener en el RPMPD, teniendo en cuenta los últimos 10 años era de $1.786.426; que el promedio del IBC durante el lapso señalado era de $ 2.803.997.

Refirió que el 11 de diciembre de 2018, radicó derecho de petición ante Porvenir solicitando la nulidad de la afiliación y el correspondiente traslado a Colpensiones; que se le dio respuesta argumentando que había dado una asesoría completa sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional.

Manifestó que el 23 de noviembre de 2018 elevó solicitud ante Colpensiones para que se declarara la nulidad de la afiliación por existir engaño y omisión en la información por parte del fondo privado con el fin agotar la vía gubernativa; que dicha petición fue negada, por cuanto le faltan menos de diez años para pensionarse (f.° 56 a 65, cuaderno principal).

C., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que la accionante estuvo afiliada al RPMPD y que había cotizado un total de 195,71 semanas; que elevó petición ante esa entidad para que se declarara la nulidad de la afiliación al fondo privado, solicitud que se negó por faltarle menos de diez años para pensionarse. Respecto de los demás dijo no constarle.

Propuso como excepciones de mérito las de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, «inexistencia del derecho reclamado», prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada (f.° 89 a 96, cuaderno principal).

Por su parte, Porvenir S. A. se opuso frente a las peticiones en su contra. Con relación a los supuestos fácticos admitió que estuvo afiliada al RPMPD durante el periodo señalado, que en el formulario se debió marcar traslado de régimen, las solicitudes presentadas ante las demandadas reclamando la nulidad de afiliación y las razones que se argumentaron para negarlas.

Planteó como medios exceptivos de mérito los de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin justa causa y genérica (f.° 118 a 124, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019 (f.° 160 a 161, Acta, CD 162, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante CLARA I.A.G. al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a devolver o trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante CLARA ÍNES ARDILA GUERRERO como cotizaciones, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1745 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuentos alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto dadas las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

TERCERO: DECLARAR que la demandante CLARA ÍNES ARDILA GUERRERO para efectos pensionales se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por as razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas;

QUINTO: SIN COSTAS […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y del recurso de apelación de Porvenir S. A., a través de sentencia del 4 de marzo de 2020 (f.° 175, Acta, 174 A CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora CLARA I.A.G. […]

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las primera a cargo de la parte demandante.

Consideró que de las pruebas obrantes en el proceso se observa que la actora a los 27 años se trasladó del RPMPD al RAIS cuando contaba 195.71 semanas cotizadas al sistema; que no pertenecía al régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 22 años y menos de 15 de servicios; que tampoco estaba incursa en alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen, ya que no contaba 50 de edad ni pensión de invalidez, aunado a que suscribió la solicitud al RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones tal como se dejó constancia en el formulario de afiliación y fue corroborado en el interrogatorio de parte.

Indicó que lo anterior, permitía colegir que el cambio de régimen llenaba los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que eran de validez, de conformidad con la misma norma, que admitía que la manifestación de voluntad se realizara en formatos pre impresos; aunado a que cumplía con los preceptos vigentes para la fecha de traslación, esto es, la manifestación que la selección la efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones como se constataba en el formulario que no existía razón alguna para que el fondo negará su vinculación, ya que según los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5.° del Decreto 692 de 1994 a los fondos les está vedado rechazar una solicitud cuando la persona ostentaba los requisitos para tal fin.

Señaló que respecto de la falta o deficiente asesoría a la demandante, que era el sustento de la sentencia de primera...

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