SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-30-000-2021-01430-00 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 899888650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-30-000-2021-01430-00 del 12-10-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-30-000-2021-01430-00
Fecha12 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13520-2021



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC13520-2021

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01430-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Alfonso Lora Correa frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado 2016-00208.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad, buen nombre, honra, bienestar social y «el legítimo derecho a una justicia material», presuntamente trasgredidos por las autoridades cuestionadas.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. Ante la Fiscal Treinta y Tres Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía Seccional de C. se adelanta la investigación penal con radicado 23001-60-01015-2016-04279 en contra del señor M.A.L.C. por la presunta comisión del delito de homicidio tentado agravado en concurso con homicidio agravado tentado y lesiones personales.


2.2. En el curso de tal actuación, la Fiscal ordenó la compulsa de copias contra el abogado M.A.L.C..


2.3. Paralelamente, los señores H.R.S.S. y M.C.R.A., en su condición de padres de una de las víctimas -Harold David Suárez Riva, presentaron queja disciplinaria en contra del susodicho jurista; la cual fue acumulada a la anteriormente referenciada.


2.4. El 07 de diciembre del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Córdoba del Consejo Superior de la Judicatura abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra Lora Correa, a la cual fueron acumuladas posteriormente tres actuaciones distintas (2016-000343-00; 2016-00225-00; 2016-00225-00).


2.5. El 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió formular cargos al promotor del amparo, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada, por la incursión en la prohibición prevista en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, constitutivo de falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La falta imputada se calificó como grave, con culpabilidad dolosa.


2.6. Agotado el trámite de rigor, el despacho profirió sentencia el 16 de diciembre del 2020 mediante la cual declaró «disciplinariamente responsable al doctor Mario Alfonso Lora Correa (…) por incursionar en la prohibición contemplada en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo indicado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo». En consecuencia, se le sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.


2.7. Inconforme, el disciplinado presentó recurso de apelación en el que expuso, en síntesis, dos reparos concretos: i) estimó que «no existe una relación funcional que se dice existente entre el desgraciado y lamentable suceso ocurrido en aquellas calendas, y mi calidad de funcionario al servicio de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto estimo que no existe esa relación que permita la imputación en la órbita disciplinaria»; y ii) discutió la calificación de la gravedad de la conducta dada por el juez de primera instancia puesto que «se da por probado, para fundamentar la imputación y la subsecuente condena, lo que aún no lo está, porque precisamente alrededor de esos temas gira todo el debate probatorio que se habría de dar en la Audiencia de Juicio Oral en la causa penal».


2.8. El 25 de agosto del 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó fallo con el cual confirmó el proveído del a quo.


2.9. El actor cuestiona las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto no se atendieron los reparos elevados en su recurso de alzada. Aseveró que «en esa providencia [la de segunda instancia] solo se exponen consideraciones abstractas, sin rebatir en el fondo lo alegado, (…)». Afirmó que no es posible asumir conclusiones de la ocurrencia de los hechos en los que aparece comprometido que, actualmente, se encuentran en discusión en la jurisdicción penal «de suerte que no puede suponerse en la disciplinaria, absolutamente dependiente de lo informado en aquella, que es apenas una prospección, pero no ratificado legalmente en este con elementos válidos (…)».


Alegó que, contrario a lo sostenido por el ad quem, este caso disciplinario sí está sometido al análisis de la responsabilidad penal «por su relación de dependencia en este caso». Así las cosas, reprocha el hecho de que se sostenga que con un acto de vida social se vio afectada la confianza que en el público tienen los servidores oficiales «sin que se haya definido si con el comportamiento cuestionado tal ocurrió, porque es aún objeto de debate la existencia de una causal exculpatoria o de una circunstancia que afecte la situación disciplinaria, no parece correcto y entonces jurídicamente válido, por mucho que se citen precedentes justos, pero que responden a situaciones distintas, ya que seguramente estas no existía nexo causal o han sido debatidas y probadas en su estadio natural, cosa que aquí no ha pasado».


Aseguró que se incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución «por desconocimiento de la necesaria coherencia que obliga a hacer sustancialmente efectiva la garantía del derecho a una decisión exenta de la posibilidad de contrariar el juicio penal, que sería soporte necesario del cargo disciplinario, pues sin una condena que implique que se infringió adicionalmente el debe funcional, no es razonable su deducción, amén de que en esa sentencia se echa de menos una verdadera sustentación de los cargos y una respuesta a los planteamientos del recurso de apelación, con lo que igualmente se afecta...

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