SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00267 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00267 del 17-03-2022

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha17 Marzo 2022
Número de expediente00267
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP025-2022


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


SEP 025 - 2022

Radicación No. 00267

Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 24


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).


1. ASUNTO


Finalizada la audiencia de juzgamiento, y no observando causales de nulidad, conforme al rito de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia en esta causa seguida contra el ex-Gobernador de Casanare, W.H.P.P., por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, en consonancia con los artículos 29 y 31 ibidem, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los artículos 58-1 y 58-10 ejusdem, como presunto autor responsable a título de dolo.


2. IDENTIDAD DEL PROCESADO


WHITMAN H.P.P., identificado con la cédula de ciudadanía 9.658.821 de Yopal, nacido el 20 de junio de 1972 en Popayán, edad actual 49 años, hijo de V.P. (fallecido) y M.C.P., estado civil separado de C.G., padre de J.C.P.G., profesión economista, especialista en proyectos de desarrollo y contratación estatal, ejerció la Gobernación de Casanare desde el 23 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, por designación hecha mediante Decreto 3271 de 22 de septiembre de 2006 del Ministerio del Interior y de Justicia.


3. HECHOS


Tuvo origen esta causa en las presuntas irregularidades cometidas en los convenios interadministrativos 026 de 13 de abril de 2007 y 0273 de 26 de junio de 2007, suscritos entre el Departamento de Casanare, a través del entonces G.W.H.P.P. y la Universidad de Pamplona, representada por Álvaro González Joves, cuyos objetos consistieron en su orden, en: “aunar esfuerzos entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para LA AMPLIACIÓN Y CONTINUIDAD DE LA COBERTURA EN EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA MODALIDAD A DISTANCIA PARA ADULTOS TRABAJADORES QUE APLIQUEN EN 8 PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE; y en: “aunar esfuerzos entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para LA APLICACIÓN (sic) DE 8 PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO EN LA MODALIDAD A DISTANCIA DIRIGIDO A ADULTOS TRABAJADORES EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE1, por valor total, el primero, de $7.312.969.000 en el que el departamento aportó la suma de $3.656.484.500 y, el segundo, por $1.000.000.000 del cual el ente territorial transfirió $500.000.000.


Por las irregularidades en que se incurrió, imputó la Fiscalía la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo.


Señaló como presupuestos de su materialidad que: (i) el sujeto agente ostente la calidad de servidor público; (ii) sea titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y, (iii) que el mismo desarrolle la conducta prohibida, esto es, intervenga en la primera fase sin cumplir los requisitos legales, o en una de las dos siguientes, sin verificar su cumplimiento.


En cuanto al primero de los requisitos lo estimó satisfecho por encontrar acreditado que el incriminado W.H.P.P., ejerció el cargo de gobernador para la época en que se verificó la contratación cuestionada, según informa el decreto de nombramiento y el acta de posesión.


El segundo elemento lo consideró cumplido con la competencia funcional del servidor público, dada su condición de gobernador “cual era precisamente la de intervenir en la «tramitación, celebración o liquidación del contrato», misma que dimana de los artículos 2-1 y 11-3 de la Ley 80 de 1993 y que faculta a los gobernadores para dirigir las licitaciones o concursos de méritos y celebrar contratos, a nivel seccional, como representante legal que es de la entidad territorial correspondiente”.


Conforme se expuso en la resolución de cargos, en el trámite de los convenios se desconocieron los principios de la contratación administrativa previstos en la Ley 80 de 1993, en particular, los de planeación, transparencia, economía y responsabilidad.


En cuanto al principio de planeación, coligió su vulneración de la ausencia de estudios y análisis previos serios para la escogencia de programas académicos con mayor demanda en el mercado laboral del departamento; también del desconocimiento de la forma de selección del contratista aunado al hecho de que se hizo entrega anticipada del total del valor del contrato”, y del hecho de que en menos de dos meses se celebró otro convenio similar con un objeto contractual aparentemente distinto.


Del mismo modo, estimó vulnerado el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se precisó el objeto y tipo de contrato, modalidad de contratación, forma de escogencia del contratista, obligaciones de las partes, riesgos y costos.


Los estudios previos son comunes en ambos contratos, los objetos contractuales son similares al punto de que en los dos se estableció el mismo número de estudiantes, y mientras en las consideraciones de los convenios se aludió a una probable invitación a la Universidad de Pamplona, esta nunca se materializó.


Además, se vulneró el principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues desde el principio se escogió la modalidad contractual para eludir el proceso de selección objetiva que propendiera por elegir la mejor oferta y optar, previo acuerdo, por suscribir el convenio con la Universidad de Pamplona.


Adicionalmente, se afectaron los principios de economía y responsabilidad “pues se desprotegieron los cuantiosos recursos destinados al convenio 026 de 2007, en la medida en que la Gobernación debía conservar la titularidad de la fiducia y no la Universidad de Pamplona, y en que se introdujo un otrosí modificatorio de la cláusula que eliminó la exigencia de la fiducia por una cuenta bancaria controlada en su totalidad por la universidad, dejando al arbitrio de ésta el manejo y administración de los recursos.


En relación con el convenio 0273 de 2007, señaló de manera general como irregularidades violatorias de los principios referidos: (i) la ausencia de referencia al soporte legal del convenio; (ii) la mayoría de documentos de la etapa contractual se formalizaron el mismo día de la celebración; (iii) al día siguiente de la suscripción del convenio comenzaba a regir la ley de garantías; (iv) se introdujo un otrosí que dejó el control de los recursos a cargo de la universidad, y, finalmente, (v) se incluyó uno adicional que modificó la cláusula que imponía a la universidad un aporte de $500.000.000 que garantizaría la permanencia de los estudiantes durante el término de duración de los programas académicos, para en su lugar hacerlo a través de descuentos sobre los derechos académicos.


Para rematar, advirtió la Fiscalía un fraccionamiento de contratos porque ambos convenios comparten similitudes en cuanto a partes, objeto y cláusulas, y la única diferencia radica en el número de beneficiarios.


Para la Fiscalía el segundo convenio fue derivado del objeto del primero con el propósito de soslayar las etapas obligadas de la contratación.


Todas las anomalías advertidas hacen palmaria la ilicitud de esta clase de contratación directa “fundada en la intención inicial e indiscutible de cubrir de legalidad un proceso contractual abiertamente ilícito”, dadas las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes que permitían vislumbrar la carencia de capacidad económica de la universidad para cumplir el objeto de los convenios.


Destacó la Fiscalía que para la época de celebración de los convenios cuestionados, los principios de contratación estatal vulnerados tenían plena vigencia y por lo mismo eran de imperativa observancia.


En opinión del ente acusador, el sindicado incumplió intencionalmente “todos” los postulados de la contratación, al punto de afirmar que actuó con conocimiento y voluntad de infringir la ley.


Los argumentos expuestos le permitieron calificar el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de PORRAS PÉREZ, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor.



4. ACTUACIÓN PROCESAL


La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias a la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, dispuesta el 21 de septiembre de 2011 por la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal, para que por competencia se investigara al ex-Gobernador de Casanare, W.H.P.P., por las presuntas irregularidades presentadas en los convenios interadministrativos 0455 de 27 de diciembre de 2006, 026 de 13 de abril de 2007 y 0273 de 26 de junio de 2007, suscritos entre el Departamento y la Universidad de Pamplona.


Por Resolución 0 0198 de 7 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación de entonces, delegó el conocimiento de las diligencias en la Fiscalía 1 de la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, por Resolución de 29 de febrero del mismo año avocó su conocimiento.


El 15 de febrero de 2013, con Resolución 0 0530 el Fiscal General de la Nación delegó a la Fiscalía 7 de la misma Unidad. A su turno ésta, por Resolución de 26 de marzo siguiente, dispuso continuar la actuación solamente respecto de los convenios 026 de 2007 y 0273 de 2007, en tanto el convenio 0455 fue incorporado a la investigación penal 11117-7 que se adelantaba en su despacho contra PORRAS PÉREZ respecto del mismo convenio.


El 4 de mayo de 2017, la Fiscalía 7 declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a PORRAS PÉREZ, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en los convenios interadministrativos 026 y 0273 de 2007, celebrados entre la Gobernación de Casanare y la...

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