SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122050 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122050 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteT 122050
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3334-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 05001220400020210131301

Radicación Interna n.° 122050

STP3334-2022

(Aprobado Acta n.°47)



Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Corte resuelve la impugnación presentada por David Alejandro Galeano Osorio frente a la decisión proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por negar la petición de libertad condicional.

I. ANTECEDENTES


1.- El 17 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a David Alejandro Galeano Osorio a 5 años de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 6 de agosto de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad negó su pretensión, en atención a la valoración de la gravedad de la conducta punible. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 20 de septiembre del presente año, el Juzgado cognoscente la ratificó.


3.- Inconforme con las anteriores decisiones, Galeano Osorio promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcado su derecho fundamental al debido proceso. Aseguró tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, aunado a que posee arraigo familiar y le fue negada la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible.


4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla. Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.


5.- Al momento de ser notificado, Daniel Alejandro Galeano Osorio exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir los fundamentos de su disenso.


II. CONSIDERACIONES


a. Competencia


6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


7.- En este caso corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al estimar que las autoridades accionadas no conculcaron el derecho al debido proceso invocado por el interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.


c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.


9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


10.- Dentro de los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


11.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


d. El caso concreto


12.- En este caso, David Alejandro Galeano Osorio se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:


[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):



1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.


El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.



13.- Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.


[…] El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.


[…]


[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.


14.- Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los...

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