SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86718 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86718 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente86718
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL689-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL689-2022

Radicación n.° 86718

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


R. personería al doctor S.V.M., como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la forma y para los efectos del mandato conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Machado Jiménez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 90 %, así como el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios.


Apoyó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de agosto de 1957; que efectúo cotizaciones al ISS, desde el 24 de agosto de 1981; que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 37 años; que el 22 de septiembre de 2014, solicitó la corrección de su historia laboral, por cuanto faltaba incluir los ciclos 01-1984 a 10 –1990, con el empleador Diego Ramírez Alcalde; que conforme a la certificación que le expidió la Corporación Padres de Familia del Colegio Ingles de los Andes, ingreso el 1.° de septiembre de 1993, pero solo aparece cotizados desde el 10 de ese mes y año, faltándole 1.29 semanas y que esa situación también se observó con el empleador Fundación Hispanoamericana por el periodo 08-1995, ya que figuran 1.29 semanas cuando debieron ser 4.29.


Dijo, que pidió a la convocada el reconocimiento de la pensión y, mediante Resolución n.° GNR 36832 de 2015 la negó; que aquella determinación se apoyó en la Ley 797 de 2003, aduciendo su traslado al RAIS, pero no se tuvo en cuenta que retorno nuevamente al RPMPD; que la convocada adujo que contaba 1213 semanas; que en toda su vida laboral cotizó 1260,12 que son suficientes para optar a la prestación reclamada; que interpuso contra esa decisión los recursos respectivos, resolviéndose el de reposición en forma desfavorable y para cuando incoó la demanda no se había zanjado el de apelación y que nuevamente requirió la corrección de su historia laboral anexando las declaraciones de Nohemy Bacall Wieder, I.H. de Volovisky y L.V. de Gantiva, a quienes les constó la prestación de sus servicios con el señor D.R.A., por el lapso de 1988 a 1992 y que con el proceder de la accionada se le está cercenado su derecho adquirido al régimen de transición (f.° 1 a 3, del cuaderno del Juzgado).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el natalicio de la actora; la solicitud de corrección de la historia laboral; el escrito por medio del cual requirió el reconocimiento de la pensión; la expedición del acto administrativo negándola; la interposición de los recursos contra esa determinación; la resolución del de reposición y la nueva petición sobre la corrección de la historia laboral.


Sobre los demás, expuso no ser ciertos, no constituir un hecho, ni constarle.


En su defensa propuso las meritorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 49 a 54, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ la pensión de vejez, a partir del 24 de agosto de 2012, con las mesadas ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, con los respectivos aumentos de ley, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES; en favor de LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 03 de febrero de 2015, por mora en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, conforme a la parte considerativa.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. T. como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, la cual deberá ser incluida en la respectiva.


CUARTO: E. en consulta, conforme al artículo 69 del C.P.T Y S.A. modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007. (f.° 87 a 88, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y absolvió. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto neurálgico a resolver en este asunto se circunscribía en establecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario lo perdió al haberse traslado al RAIS y, en consecuencia, si había lugar a las pretensiones de la demanda.


Adujo, que estaba acreditado que la accionante nació el 24 de agosto de 1957 (f.° 8, del cuaderno del Juzgado), por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, situación que en principio la ubicaba como potencial beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, de los hechos de la demanda y de la documentación allegada al informativo, como la historia laboral de cotizaciones (f.° 76 a 86, ib.), se obtenía su traslado del RPMPD al RAIS en noviembre de 1999 (f.° 82, ib.), retornando a Colpensiones en enero de 2010 (f.° 85).


Advirtió, que en materia de conservación o pérdida del régimen de transición, tendría en cuenta i) lo previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 4° y 5°, declarados exequibles en forma condicionada por la Corte Constitucional; ii) el artículo 13 de la mencionada ley modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; y iii) la sentencia CC SU-062-2010, que reiteró lo expuesto en las decisiones constitucionales, en cuanto a las exigencias que debían cumplir las personas cobijadas por el régimen de transición que se hubieren trasladado del RPMPD al RAIS permitiéndolo regresar en cualquier tiempo al RPMPD, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: a) tener a 1.° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; b) trasladar al RPMPD todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS; y c) que el ahorro efectuado en el RAIS no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el RPMPD.


Indicó, que el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagró similares exigencias fue declarado nulo en algunos de sus apartes por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de abril de 2011. Citó también la CC T-211-2016, de la cual reprodujo la parte pertinente.


Expresó, que acorde con lo dicho y al verificar los 15 años de servicios que debió cotizar la actora al RPMPD administrado por el ISS antes del 1.° de abril de 1994, para conservar el aludido régimen de transición, observó que solo contaba con 179.43 semanas, por lo que al haberse trasladado al RAIS y al retornar al RPMPD no lo conservó y en ese sentido contrario a lo determinado por el a quo, no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que revocaría la sentencia condenatoria por vía de consulta.


Adujo, que en la demanda se indicó que se presentó mora con el empleador D.R.A. por el periodo 1984-1990, no obstante de la relación de novedades de f.° 76 a 86, ib. se evidenciaba que la demandante inició a laborar con el dador del empleo, el 16 de noviembre de 1990 reportándose novedad de retiro, el 28 de junio de 1991 y, un nuevo ingreso el 8 de octubre de 1991 y, de retiro el 30 de junio de 1992, lo que demostraba que el periodo alegado en mora fue anterior a la primera novedad de ingreso, sin que se pudiera pasar por alto, que de acuerdo al documento que obraba a f.° 19, ib., la matricula mercantil del mencionado señor Ramírez Alcalde databa del 10 de octubre de 1989, por lo que no era posible concluir la existencia de periodos adicionales no contabilizados, pues ello requeriría de prueba fehaciente y suficiente de tales ciclos, por lo que las semanas adicionales alegadas no podrían tenerse en cuenta, pues lo que emana de las probanzas es una ausencia de ellas.


Agregó, que si en gracia de discusión se contabiliza la supuesta mora comprendida entre enero de 1984 a octubre de 1990, la actora tampoco alcanzaría los beneficios del régimen de transición, pues sumaria 535.86, tiempo que no equivale a 15 años de servicios, por lo que la norma habilitante para el reconocimiento de la pensión de aquélla es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la 797 de 2003, aspecto del cual predicó no estudiaría por cuanto no fue objeto de la demanda ni se había agotado reclamación administrativa sobre el tema.


En tales condiciones revocó la sentencia consultada y absolvió a la demandada de los pedimentos de la demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.M.M.J., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, (f.° 15 a 19, del cuaderno de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Acusa,

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