SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122736 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122736 del 29-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2022
Número de expedienteT 122736
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3736-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP3736-2022

Radicación nº 122736

Acta n°. 73.



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S., a través de apoderada, contra el fallo del 19 de enero de 20221, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.


Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 20-001-31-05-002-2019-00089-00.


ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Da cuenta la actuación que, Teófilo Gilberto Molina Aramendiz presentó demanda ordinaria laboral contra la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S., con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, según la censora, no le notificó en debida forma las actuaciones adelantadas en ese proceso, ni el trámite impartido en cada etapa.


2.1. Adujo que las comunicaciones se enviaron a los correos electrónicos «contabilidad@clinicalauradaniela.com y comunicaciones@clinicaintegral.com.co», los cuales no correspondían a los dispuestos por la entidad y su apoderado para notificaciones judiciales, «presidencia@clinicalauradaniela.com».


2.2. Sostuvo que el Juzgado accionado, durante el desarrollo del proceso, permitió una serie de irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales y hacen procedente la acción de tutela, toda vez que: no envió con antelación el correo que contenía el enlace para acceder a la audiencia del 8 de septiembre de 2020; negó la solicitud de aplazamiento de esa diligencia, presentada por su abogado César Augusto Caballero Buelvas; avaló que éste sustituyera el poder otorgado, sin estar previamente facultado para ello; y, finalmente, permitió que contestara la demanda en una fecha en la que ya no representaba sus intereses.


3. Relató que, pese a que su nuevo apoderado reclamó la nulidad de todo lo actuado, la autoridad judicial resolvió de manera desfavorable esa pretensión, en audiencia del 3 de noviembre de 2020; decisión confirmada en segunda instancia el 24 de noviembre del 2021, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.


4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias antes mencionadas, para en su lugar, anular el trámite del proceso ordinario a partir del auto que admitió la contestación de la demanda (26 de agosto de 2020).



FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada se encontraba ajustado a derecho.


Estimó que la decisión cuestionada consultó el marco legal aplicable al caso en concreto y, con fundamento en las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que no era procedente decretar la nulidad, por cuanto se demostró la debida representación judicial de CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S., y su comparecencia al proceso.


Al respecto indicó:


«(…) se adentró al estudio de la causal de nulidad por indebida representación, y al estudiar las pruebas obrantes en el plenario, así como la normativa aplicable, la doctrina y la jurisprudencia, pudo colegir que la demandada Clínica Integral de Emergencias L.D.S. compareció al proceso a través del apoderado C.A.C.B., a quien le confirió poder, otorgándole entre otras, las facultades de sustituir, con fundamento en lo cual, procedió a sustituirlo al abogado F.A.G.P., razón por la cual no se configuró ninguna de las hipótesis de la nulidad alegada».


Finalmente, precisó que no era procedente la intervención del juez de tutela en un asunto que fue debidamente resuelto al interior de un proceso ordinario, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que cobijan la labor del juzgador natural.




LA IMPUGNACIÓN


Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó con similares argumentos a los consignados en la solicitud de amparo inicial.


Además de lo anterior, mostró su inconformidad con el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, pues en su criterio no debió analizarse exclusivamente lo resuelto por el Tribunal, sino también la actuación surtida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


3. En atención a la censura propuesta por la impugnante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.


Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:



    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



    1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



    1. Que se cumpla el requisito de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR