SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81744 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81744 del 14-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81744
Fecha14 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL970-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL970-2022

Radicación n.° 81744

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIPIO ESCOBAR CHALÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se reconoce personería jurídica a la Dra. Maira Alejandra Ríos Henao identificada con la cédula de ciudadanía n.° 42.160.619 y la tarjeta profesional n.° 296.412 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder allegado. (f.° 50 vto del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Alipio Escobar Chalá llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo de su pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración, esto es, desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 30 de marzo de 2008, con los intereses (f.° 2 a 6 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le dictaminó una disminución de capacidad laboral del 61.75 % desde agosto de 1998(sic); que el 8 de mayo de 2006 solicitó el reconocimiento de la prestación que amparaba esa contingencia y le fue negada con la Resolución n.° 24409 del 19 de octubre de 2006; que contra ese acto administrativo interpuso acción de tutela, que fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó - Antioquía, pero la Corte Constitucional, con la sentencia CC T-757-2007, amparó sus derechos.


Relató que, en atención a lo anterior, el demandado con la Resolución n.° 006628 le reconoció la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de abril de 2008, desconociendo el derecho al retroactivo prestacional desde diciembre de 1998.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos que al demandante se le estructuró una PCL del 61,75 % desde agosto de 1998; que al solicitar la pensión de invalidez su reconocimiento le fue denegado; que en contra de dicha decisión interpuso acción de tutela que, luego del trámite de primera y segunda instancia, le fue concedida por la Corte Constitucional, la que cumplió la demandada, a partir del 1° de abril de 2008; que le solicitó a la accionada el reconocimiento del retroactivo pensional desde diciembre de 1998 hasta el 30 de marzo de 2008, y ante el silencio interpuso otra acción de amparo que le fue concedido, orden que la llamada a juicio cumplió pero negándole el derecho al retroactivo, frente a lo cual interpuso recursos que le confirmaron la decisión. Respecto a los demás dijo que no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (f.° 57 a 65 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de enero de 2018 (f.° 89 a 91 acta y CD del cuaderno 1), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte accionante, mediante fallo del 2 de mayo de 2018, confirmó el de primer grado (f.° 97 y 100 CD y acta del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si sobre el retroactivo reclamado acaeció o no la extinción por prescripción o si era procedente estarse a su suspensión por las condiciones del demandante.


Expresó, que no existió debate, en cuanto a que el actor tendría derecho a percibir sus mesadas entre diciembre de 1998 y el 31 de marzo de 2008, pero indicó, que no existían pruebas que dieran cuenta que este hubiera recibido subsidio por incapacidad temporal, siendo viable, por lo tanto, verificar si sobre estas acaeció el medio extintivo de las obligaciones.


Aclaró que, conforme la retirada Jurisprudencia de esta Corporación, el estatus de pensionado no prescribía, sustentando ese discernimiento en la sentencia CSJ SL8544-2016, pero expuso, que el pago de la pensión era de tracto sucesivo, por lo que se admitía la prescripción trienal de las mesadas y soportó ese argumento en la CSJ SL086-2018.


Reiteró, que a las mesadas debía tenérseles en cuenta su exigibilidad, contra el plazo previsto en el artículo 151 del CPT; que dicho cómputo, se contraía al momento en que se iban causando o se hubieran reclamado. Pero cuando se negaba el derecho, la solicitud iniciaba desde el momento en que el interesado tenía la posibilidad de hacerlo exigible, porque el soporte de la acción extintiva se producía por la inercia del acreedor, sin perjuicio de la suspensión.


Citó la sentencia CSJ SL5703-2015 y alegó que la prescripción para las mesadas, debía contabilizarse a partir de la pérdida de capacidad laboral y reprodujo los artículos 1503, 1504 y 2530 del CC.


Con fundamento en lo anterior, encontró que el convocante fue calificado el 14 de julio de 2005, demostrándose su condición de discapacitado a partir del mes de diciembre de 1998, razón por la cual, las mesadas se hicieron exigibles; que este presentó reclamo el 8 de mayo de 2006 y fue atendido desfavorablemente el 13 de octubre de igual anualidad.


Manifestó, que el petente intentó una acción de tutela, que finalizó con la sentencia CC T-757-2007, que amparó sus derechos y ordenó dejar sin efectos el acto administrativo y dispuso emitir uno nuevo, donde se tuvieran en cuenta la totalidad de semanas laboradas, sin que se hubiera ordenado el pago de la prestación desde una fecha determinada.


Encontró, que la demandada acató esa sentencia y reconoció la pensión a partir del 1° de abril de 2008, sin que se hubieran formulado los recursos de ley.


Concluyó, que desde la expedición de ese acto administrativo debía contarse el término prescriptivo, porque a partir de ese momento se estaba legitimado para requerir el pago de las mesadas no reconocidas; que esa opción finalizó el mismo día y mes, pero de 2011, lapso durante el cual, el actor fue inactivo, ya que, solo elevó escrito hasta el 2015, cuando ya había operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2011, incluidas las reclamadas en este proceso, sin que fuera viable acudir a las situaciones especiales del señor E.C., para interrumpir ese plazo extintivo, al no tratarse de un incapaz, dado que las situaciones de las normas civiles no fueron acreditadas y, aun cuando este era sujeto de especial protección, no había justificación para su inacción.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 33 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y se estudia a continuación.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 13, 47 y 53 de la CP; 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 917 de 1999; 488 y 489 del CST y 2530 del CC.


En su desarrollo, dice que el Tribunal tuvo el desatino de limitar el problema jurídico a la verificación de la extinción de las mesadas, con sustento en los artículos 488 y 489 del Estatuto Laboral, así como en el 151 del CPT.


Dice, que no es objeto de debate la existencia del derecho al retroactivo pensional desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2008; que el ad quem pasa por alto que en la Resolución 006628 de marzo 11 de 2008, el ISS, al momento de reconocer la pensión de invalidez, determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 61.75 %, estructurada a partir del 1° de diciembre de 2008 y, conforme el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, tenía derecho a percibir la pensión a partir de su estructuración, siempre y cuando, no hubiera recibido subsidio de incapacidad temporal, pero, de manera inexplicable, reconoció la prestación desde el 1° de abril de 2008, agregando, que desde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR