SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89359 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901449437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89359 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente89359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1012-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1012-2022

Radicación n.° 89359

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH GARCÍA URUEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth García Urueña, llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP y, pidió se declarara que: fue despedida sin justa causa, es acreedora de los beneficios legales y extra legales establecidos en la convención colectiva.

Consecuentemente, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente actualizada, mesadas adicionales, daño emergente y lucro cesante, las diferencias en el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido, indemnización moratoria y/o indexación, así como las costas.


En subsidio, solicitó se declarara la ineficacia del despido por transgredir del Pacto de San Salvador, «la readmisión al cargo que ocupaba» y que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido y cuando sea readmitida o reintegrada; además el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir al igual que los aportes a la seguridad social.


Como segunda subsidiaria, pidió la ineficacia por no haber enviado ni entregado los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral y los parafiscales correspondientes al tiempo de vinculación.


Sustentó las pretensiones en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 5 de marzo de 1997; el cargo inicial fue de Auxiliar VIII y luego, Profesional I adscrita a la Dirección de Inmuebles de la Dirección Administrativa; durante la relación contractual cumplió cabalmente las funciones, lo anterior, no obstante que con la nueva administración de la entidad, su jefe inmediato le añadió funciones mientras otra funcionaria disfrutaba de vacaciones.


Dijo que su contrato de trabajo fue terminado el 23 de junio de 2016 sin que existieran supuestos de hecho que justificaran la desvinculación, que de haber existido, no fueron reales, ni objetivos o ciertos; en su hoja de vida no existen anotaciones atinentes al incumplimiento de sus obligaciones y, que la liquidación se realizó con un sueldo promedio de $4.713.723 pero al examinarla encontró algunas falencias (fls. 8 a 20, 37 y 38 cuaderno de las instancias).


En proveído de 19 de abril de 2018 (f.° 185), confirmado el 26 de junio de dicha anualidad (f.° 194 y 195), se tuvo por no contestada la demanda a la llamada al juicio.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de octubre de 2018, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la actora (CD a f.° 274 cuaderno de las instancias).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 20 de agosto de 2019, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 281 cuaderno de las instancias).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si la actora fue despedida sin justa causa y si por ello le asistía derecho al pago de la indemnización y a la declaratoria de ineficacia del despido; ii) si cumplía los requisitos para acceder a la pensión sanción y, iii) si era acreedora de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo y por tanto, si lo devengado por concepto de compensación variable y prima técnica tienen carácter salarial y por ello, sería procedente la reliquidación respectiva.


En punto al despido ilegal e injusto, indemnización, ineficacia del despido y reintegro, aludió a lo establecido en el artículo 64 del CST, según el cual, en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, sanción que comprendía lucro cesante y daño emergente.


Dijo que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral era una potestad prevista por el legislador y de la cual hizo uso la demandada, con el pago de la indemnización, dentro de la cual se encontraba cubierto el daño emergente y el lucro cesante, que así se advertía de la carta de folio 134 en virtud de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo a G.U., sin justa causa, a partir del 23 de junio de 2016 y, que a folio 136 aparecía la liquidación de prestaciones en la que se estipuló el pago de la indemnización a que se hizo referencia.


Entonces afirmó:

En este orden de ideas, no hay lugar a estudiar pretensiones correspondientes a la declaratoria de despido en forma ilegal, unilateral e injusto, como tampoco al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante y de contera tampoco la ineficacia del despido y sus respectivos reintegro con el pago de las prestaciones que ello implica, como quiera que la decisión adoptada por la parte pasiva se encuentra ajustada a derecho, como quedo visto, pues la demandante no alego ostentar alguna calidad especial, como, por ejemplo ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada u otros señaladas en la Constitución y en la ley. (N. propia).


Además, descartó la pensión sanción, pues si bien corroboró el despido sin justa causa con más de 19 años de servicios, también encontró acreditada la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones desde la fecha de vinculación y durante la vigencia de todo el contrato.


Adicionalmente, a folio 138 encontró el certificado de aportes al sistema de protección social, de miplantilla.com, en el que se advertía que la actora, durante los últimos 3 meses, abril, mayo y junio 2016, efectuó aportes a pensión como trabajadora de la entidad demandada a la AFP Protección.


De otro lado, encontró que a la actora nunca se le pagó prima técnica porque esta prestación se estableció legalmente en favor de los empleados públicos y no ostentó dicha calidad. De la compensación variable, reseñó que ese concepto salarial se aplicó única y exclusivamente a los trabajadores de la curva administrativa, que devengaron salario integral, por virtud de la Directiva 575 de 2010 y que este pago solo se efectuó hasta el año 2012 porque fue derogado por la Directiva 627 del 9 de septiembre de 2013 ( folios 237 a 242) por lo cual concluyó que, no le asistía razón a la demandante pues, la demandada no se encontraba obligada a tener en cuenta los conceptos de prima técnica ni compensación variable en la liquidación de su contrato de Trabajo ya que de acuerdo a la norma antes citada, lo que constituye salario son los conceptos ordinarios o variables recibidos efectivamente, por el trabajador.

De la ineficacia del despido por la no entrega de los comprobantes de pago de aportes a la Seguridad Social integral, consideró:


(…) el apoderado general de la demandada en el informe J. declaró que mediante oficio del 5 de agosto de 2016 se remitió a la dirección Reportada en la Hoja de vida de la señora G.U., copia del certificado de pago de aportes al sistema de Seguridad Social integral y parafiscales correspondiente a los 3 meses anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y que, de los demás períodos la actora podía verificar en su desprendible de pago los descuentos en Seguridad Social, y así da cuenta el escrito que obra a Folio 137 y en todo caso esa condición no conlleva por sí misma que un juez laboral decrete la ineficacia de la terminación del contrato.

Sobre esto se puede consultar la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La sentencia es el SL1139-2018.


Por tales razones confirmó la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira a que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto al confirmar lo resuelto por el juzgado de primer grado, absolvió a la demandada de la petición subsidiaria «enlistada como: Ineficacia del despido por haber transgredido el Pacto de San Salvador y negando su reintegro y las consecuencias del mismo» y, en su lugar revoque lo resuelto por el juzgado sobre el particular y acceda a dicha pretensión y, se provea en costas como corresponda.


Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera, que mereció réplica y que se analizará a continuación.


I.CARGO ÚNICO


Acusa infracción directa, «por haber aplicado el artículo 64 del CST y dejado de aplicar el literal d) del artículo 7 del Pacto de San Salvador – adoptado por la ley 319 de 1996 como legislación interna – en relación con los artículos , 13, 14, 18, 21 y 127, 186, 249 y 306 del CST y 25 y 93 de la C.N., respectivamente».



Luego de reproducir apartes de las consideraciones del fallo de segundo grado, en punto al despido de la trabajadora y referirse a lo establecido en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, afirma que tal disposición garantiza la estabilidad, configurándose así los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.


Asegura que a través del contrato de trabajo una persona entrega su fuerza laboral a cambio de una remuneración y el compromiso de cumplir las obligaciones generales o especiales contraídas con el empleador, que el trabajo resulta primordial por cuanto provee de los medios de subsistencia y la calidad de esta para la población...

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