SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64318 del 18-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 18 Abril 2018 |
Número de sentencia | SL1139-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 64318 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL1139-2018
Radicación n.° 64318
Acta 10
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la SOCIEDAD CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA.
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ANTECEDENTES
La señora A.M.G.S. presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., con el fin de que fuera declarada una sola relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 15 de marzo de 2010. Como consecuencia de ello, solicitó que la accionada fuera condenada a pagarle la suma diaria de $114.566 por concepto de indemnización moratoria, a partir de la fecha de terminación del contrato o, en subsidio, que la reintegraran al mismo puesto de trabajo y se le cancelaran los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando fue desvinculada. Como petición subsidiaria adicional, suplicó que la aludida indemnización moratoria se cubriera desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 13 de abril de la misma anualidad, fecha en la que la sociedad realizó el pago total de las prestaciones sociales adeudadas.
Así mismo, pidió que se sufragaran las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, desde el 1° de julio de 1998 hasta la fecha en que fue inscrita al sistema de seguridad social (a salud en octubre de 1999 y a pensiones en diciembre de 2002); lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, la actora manifestó que se vinculó como auxiliar de cartera, en la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., el 1° de julio de 1998, a través de un contrato a término fijo inferior a un año, el cual se fue prorrogando por periodos de tres meses y luego de «año en año»; que desde el 1° de julio de 2006, celebró con dicha sociedad un nuevo contrato, a término indefinido, para desempeñar sus labores como jefe de cartera; que presentó renuncia al cargo a partir del 15 de marzo de 2010, debido a los «hostigamientos o acosos laborales» por parte de la empleadora; que ésta última no la afilió en un comienzo al sistema de seguridad social «ni tampoco lo hizo en relación con el régimen de parafiscales (ICBF, SENA, COMFACESAR, etc)»; que fue afiliada a salud desde el mes de octubre de 1999 y, solo a partir del mes de diciembre de 2002 al sistema de pensiones; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue cancelada el 13 de abril de 2010, esto es, «tras 28 días de mora»; y que devengaba un salario mensual de $3.436.980, para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
La Sociedad Clínica Valledupar Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones relativas al pago de la indemnización moratoria y el reintegro de la trabajadora. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral en las fechas y modalidades indicadas por la actora, la renuncia presentada el 15 de marzo de 2010, los cargos desempeñados por aquélla, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y el salario devengado. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y la prescripción.
En su defensa, la sociedad indicó que la demandante fue afiliada al sistema de seguridad social integral durante toda la relación laboral, «especialmente los últimos 3 meses», según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y aseguró que en el expediente reposaban suficientes documentos que demostraban los pagos de todas las prestaciones sociales y de la seguridad social.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de sentencia dictada el 20 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora A.M.G.S. como trabajadora y la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR LTDA., representada legalmente por J.C.L.U., o quien haga sus veces, como empleadora, existieron varios contratos de trabajo a término fijo y un contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR LTDA., representada legalmente por J.C.L.U. o quien haga sus veces, a pagar la suma diaria de ciento catorce mil ciento sesenta y seis pesos mcte. ($114.566), desde el día 16 de mayo de 2010, hasta cuando se satisfaga el pago de las cotizaciones a la seguridad Social (sic) y parafiscal, por concepto de Sanción Moratoria por el no pago de las cotizaciones a la seguridad Social (sic) y parafiscal.
TERCERO: Absuélvase a la empresa demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Dando aplicación a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. 392 del CPC, proceda la secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($10.895.226.).
QUINTO: DECLARESE, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
A través de providencia emitida el 4 de mayo de 2012, el juzgado profirió adición de la sentencia, así:
Artículo Segundo: Adiciónese la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, en el artículo SEXTO de la parte Resolutiva de la siguiente manera:
“SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA., representada legalmente por J.C.L.U., o quien haga sus veces, a pagar la suma de un millón novecientos dieciocho mil quinientos cuarenta y siete pesos ($1.918.547), por concepto de seguridad social que se consignarán en el fondo que el accionante escoja, más los intereses moratorios en los términos del artículo 23 de la ley (sic) 100 de 1993.
Por medio de sentencia emitida el 22 de marzo de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia del 20 de Febrero (sic) de 2012, […] y en su lugar absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria impuesta en primera instancia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar se señala como agencias en derecho el 10% de las condenas que se mantienen en primera instancia, […]. Ante su causación se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por valor de ($200.000).
TERCERO: Se confirma en lo demás.
CUARTO: A través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de Origen.
El Tribunal manifestó que no existía controversia frente a la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1° de julio de 1998 hasta el 15 de marzo de 2010, la cual fue ejecutada a través de varios contratos a término fijo y uno a término indefinido. Por ello, indicó que el problema jurídico se contraía únicamente a establecer la procedencia de la condena por indemnización moratoria, debido al no pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales.
Así las cosas, el juez de apelaciones analizó el acervo probatorio y encontró que la sociedad demandada no había cancelado los aportes a la seguridad social en pensión desde el mes de julio de 1998 hasta noviembre de 2002, y en salud hasta el año 1999, pero halló acreditado su pago por los últimos tres meses de la relación laboral, razón por la cual concluyó que la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST no era viable, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En torno al tema y luego de citar in extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, el ad quem señaló:
[…]
De lo anterior se colige que el incumplimiento de la obligación del pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, establecido en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., lo que busca no es el restablecimiento de la relación laboral, sino el pago efectivo de los mencionados aportes, y por ende lo que se genera es una moratoria frente al pago efectivo de la cotizaciones a seguridad social y parafiscales, sin embrago (sic) tendrá que manifestar esta Sala, que para el caso en concreto no era posible imponer la sanción moratoria a la parte demandada, toda vez que el parágrafo el parágrafo (sic) 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se refiere sólo a cuando el empleador no acredita el pago de los tres últimos...
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