Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35303 de 14 de Julio de 2009
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de Casación Laboral |
Número de Providencia | 35303 |
Historial del Caso | Resuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 35.303
Acta No. 027
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARACOL S.A. contra la sentencia del 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por I.A.B.B. con la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso extraordinario, I.A.B.B. demandó a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. “CARACOL S.A.”, para que principalmente se declare que el despido carece de efecto jurídico; que como consecuencia, lo reinstalen en el mismo cargo y funciones, y le paguen los salarios legales y extralegales, y las prestaciones hasta ser reubicado.
En Subsidio, el reajuste por concepto de horas extras y demás acreencias que relaciona, la sanción moratoria, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
Afirma que inició labores al servicio de la demandada el 19 de mayo de 1990, por contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de transmisorista, estando su último salario en $825.657 promedio mensual; que lo despidieron sin justa causa el 31 de marzo de 2004, sin entregarle el estado de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses (folios 1 a 12).
CARACOL se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación y sus extremos, el cargo y el salario, a los demás hechos dijo que no eran ciertos. Aclaró que al demandante se le entregaron los comprobantes de pago. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe (folios 99 a 106).
Con sentencia absolutoria de 14 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali terminó la primera instancia. Fijó las costas al actor (folios 299 a 309).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante (folios 310 a 312), el ad quem, por providencia de 11 de octubre de 2007, revocó la absolutoria de primer grado, para en su lugar ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba, y al pago de los salarios y prestaciones, autorizando a la empresa a descontar de los salarios adeudados, el valor de la indemnización por despido pagada. Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada (folios 12 a 20 cuaderno 2).
El Tribunal se refirió al parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que copió, a la sentencia 29443 del 30 de enero de 2007, cuyos apartes reprodujo, a la decisión de primer grado que consideró demostrado el pago oportuno de los aportes a seguridad social con los documentos de folios 147, 151 y 156 y a los aportados en la diligencia de inspección judicial, sin reparar que el envío de las constancias de pago al trabajador era tardío. Empero, el fallador de segundo grado encontró que el a quo desconoció que la normatividad comentada ordenaba, no sólo el informe del pago de aportes a la seguridad social, sino también el de los parafiscales con destino al ICBF, a las CAJAS de Compensación y al SENA, pagos de los cuales no existía ninguna constancia en autos. Por ello, consideró que tal anomalía evidenciaba la consecuencia jurídica establecida por el precepto legal comentado, que no era otra que la ineficacia del despido.
Agregó el juez de apelación que en atención a la teoría del negocio jurídico, “el contrato de trabajo no es más que eso, el entendimiento obvio de la referida consecuencia legal es la de que el contrato de trabajo que se trató de terminar con el despido unilateral del empleador continúa vigente esto es produciendo todos los efectos legales y dentro de ellos está el derecho del trabajador a seguir prestando sus servicios personales al empleador”. Y que se “arrima a dicha conclusión por la vía del principio de la continuidad del contrato de trabajo o también conocido como estabilidad, hoy elevado a canon constitucional –artículo 53 de la CP-”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que lo sustenta (folio 12 cuaderno 3), que no fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia del “Honorable Tribunal” –sic-, “revocando” los numerales 1, 2, 3 y 5 de la “sentencia impugnada” y “confirmando el numeral 4° de la misma” (folios 6 a 14, cuaderno 3).
En el único cargo afirma que la sentencia violó por vía directa, por interpretación errónea el artículo 65 del C.S.T., modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1°.
Dice la impugnante que no discute los aspectos fácticos. Que la normativa estableció que todo empleador al término del contrato por decisión unilateral, debía acreditar a su extrabajador el pago de los aportes a la seguridad social de los tres últimos meses, con un plazo de 60 días para demostrar tal pago.
Que al decir de la Corte Suprema en sentencia 29443 del 30 de enero de 2007, el Tribunal incurrió en yerro jurídico al entender que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 tiene aplicación únicamente, cuando la terminación del contrato se produce por hechos originados en la falta de pago a la seguridad social, pues la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades del sistema de seguridad social.
Afirma que para el presente asunto estamos ante la misma situación, pues la entidad demandada pagó los aportes a la seguridad social y así lo demostró en el plenario, a pesar de lo cual, insiste la recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente la normativa “al aplicar la norma con apego literal al texto y sin dar la interpretación lógica, histórica, en contexto, buscando el sentido de la norma, pues se basó en la comunicación extemporánea al trabajador de los pagos, no en los pagos mismos”.
Añade que la norma, al decir de la Corte, lo que busca es que los empleadores cumplan a cabalidad con los aportes a la seguridad social, lo que en este asunto CARACOL cumplió, por lo cual considera la recurrente que “no hay lugar a dar aplicación irrestricta al texto literal de la norma sino a su sentido y cometido “.
Finalmente, dice que la aludida sentencia de la Corte establece que la sanción de ineficacia del despido sólo procede, cuando no se acredita el pago a la seguridad social, “sino que también debe acreditarse la mala fe”, lo que en la sentencia recurrida no ocurrió, pues en el expediente aparecen las constancias de cumplimiento y no existe declaratoria de mala fe.
LA RÉPLICA
Sostiene que la acusación no debe prosperar, pues no precisa el concepto de la vía directa o en qué consistió la interpretación errada. Que pasa por alto el recurrente que según la jurisprudencia en que se apoyó la decisión impugnada, y el artículo 48 de la C.P., la sostenibilidad del sistema se concreta no sólo en el pago a seguridad social, sino también a los parafiscales(folios 20 y 21, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El alcance de la impugnación es defectuoso, pues pretende que se “case” la sentencia recurrida, y en “instancia” “revocar parcialmente” la sentencia del “Honorable Tribunal”, “revocando” los numerales “1°, 2°, 3° y 5° de la sentencia impugnada” y se confirme el numeral 4° de la misma (folio12, cuaderno 3), lo que resulta desacertado, pues: (i) no es posible en sede de instancia
Dejando de lado tales falencias, dada la ruta de puro derecho escogida para el ataque, se parte del supuesto de que no existe discrepancia de la censura, en cuanto a las conclusiones fácticas del ad quem, consistentes en que: (i) se demostró el pago oportuno de los aportes a la seguridad social; y (ii) que no existía ninguna constancia en autos del pago de los parafiscales.
Afirma la recurrente que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que supone que la aplicó para solucionar el asunto, pero le dio un entendimiento que no corresponde, trayendo como consecuencia la orden de reintegro de B.B..
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