SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85383 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901451143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85383 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85383
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1038-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1038-2022

Radicación n.° 85383

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA VÉLEZ FORONDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de C.A.A.Á. a partir del 21 de junio de 2016, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, la recurrente llamó a juicio a Colpensiones (fls. 1 al 18).

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo nupcias con Carlos Alberto Agudelo Ángel el 7 de diciembre de 1979, de donde nacieron 4 hijos, todos mayores de edad a la presentación de la demanda. Indicó que aquel falleció el 21 de junio de 2016 por causas de origen común, era afiliado a Colpensiones y cotizó 1.067 semanas en total, 765.85 antes del 1 de abril de 1994.


Precisó que la pensión que solicitó el 4 de octubre de 2016, fue negada a través de la Resolución 355778 del 24 de noviembre de 2016, con el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Que interpuso los recursos de ley, sin mejores resultados, pues la accionada mediante acto administrativo 24806 de 20 de enero de 2017, señaló que si bien, el afiliado sufragó 1067 semanas en toda su vida laboral, solo 4 de ellas lo fueron en los 3 años anteriores a su fallecimiento.


Dijo que tampoco procedía el reconocimiento de la prestación bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, dado que no satisfizo 26 semanas en el año que antecedió a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ni conforme los lineamientos de la pensión de vejez post mortem, pues «cumplió con el requisito de semanas mas no con el requisito de la edad ya que para la fecha de la muerte contaba 57 años». Indicó que el 29 de septiembre de 2017, solicitó una vez más la pensión con base en los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin obtener respuesta.

La administradora demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA NO TIENE RESPALDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO», improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud. Admitió el resultado de la actuación administrativa y dijo que no le constaba el parentesco con el de cujus, la convivencia con la actora, ni su calidad de afiliado. Aceptó los demás hechos (fls. 87 a 96).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones e impuso costas a la actora (fls. 122 a 124 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Gravó con costas a la apelante (fls. 152 y 153 Cd).


Centró el problema jurídico en verificar si el litigio podía ser resuelto bajo los lineamientos trazados en el fallo CC SU-005-2018 y, en caso afirmativo, corroborar si la demandante acreditó los requisitos del test de procedencia vertidos en ese proveído, y los del pronunciamiento CC T-086-2018.

Consideró superado en el debate probatorio que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1979 (fl. 23) y que el afiliado falleció el 21 de junio de 2016 (fl. 24), luego de haber cotizado a Colpensiones desde el 14 de enero de 1976 hasta el mes de julio de 2013, un total de 1.061.71 semanas (fls. 95 a 99), pero solo 3.57 en los 3 años anteriores al deceso. Por ello, dijo, no satisfizo las exigencias de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993. También, que la solicitud elevada el 4 de octubre de 2016, recibió respuesta negativa mediante Resolución 355776 de ese mismo año.


En lo concierne al litigio, estimó que en la sentencia CC SU-005-2018 se resolvió el alcance del principio de la condición más beneficiosa. En ese fallo, afirmó, se indicó que el criterio de la Corte Suprema de Justicia en función de proveer sobre la concesión de la pensión de sobrevivientes, cuando no se cumple el test de procedencia, es constitucional, razonable y válido.


Advirtió que no estaba en discusión que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y cotizó 3.57 semanas en los 3 años anteriores al deceso; es decir, no cumplió las exigencias del artículo 12 ibídem, ni las del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, consideró que existía la posibilidad de reconocer la prestación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el causante aportó 1067.71 en toda su vida; o sea, más de las 300 que exigía el reglamento del ISS; no empece, consideró que ello solo era posible si la actora cumplía los requisitos del test de procedencia de la sentencia de unificación.


Bajo ese horizonte, estimó necesario que la accionante acreditara: i) su pertenencia a un grupo especial merecedor de protección constitucional, o hallarse en algún supuesto como el analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) la imposibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, sin la prestación, y iii) la dependencia económica del causante.


Del estudio del acervo probatorio no encontró demostrado ninguno de los supuestos referidos. En ese orden, concluyó que no era posible «realizar el salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990», para analizar la pensión de sobrevivientes.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de 4 cargos, replicados en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, la Sala agrupará los cargos 1 y 2, y hará lo mismo con el 3 y el 4.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 46, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.


Advierte que no discute las fechas de deceso del afiliado y del matrimonio con la actora, ni que el primero cotizó durante toda su vida 1061.73 semanas, 765.85 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que aquel no acreditó 26 semanas en el año anterior a su deceso, ni 50 en los 3 años anteriores a esta misma data.


Reprocha que el juez de segundo grado no resolviera el litigio conforme las reglas del artículo 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, pues era la norma vigente al momento del deceso del afiliado, y exige el número de semanas mínimo requerido por cualquier régimen anterior que le fuera aplicable.


Asevera que según el precepto, solo debe verificarse el cumplimiento de la densidad de semanas exigida para la pensión de vejez y nada más, pues el régimen de transición no aplica para pensiones de sobrevivientes. Por ello, dice, ninguna incidencia tiene que el fallecimiento del afiliado ocurriera en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o el traslado de régimen. Transcribe fragmentos del proveído CSJ SL2729-2019.


VI.CARGO SEGUNDO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Como errores de hecho, enlista:
  1. No dar por demostrado estándolo que el fallecido había cotizado más de 750 semanas para abril 1 de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  1. No dar por demostrado estándolo que el fallecido era beneficiario del régimen de transición pensional.

  1. No dar por demostrado estándolo que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante.

Denuncia como pruebas mal valoradas, la demanda inicial y su contestación la historia laboral (fls. 67 y 100) y la Resolución 24806 de 20 de enero de 2017 (fls. 40 y ss).


Aduce que el juzgador de alzada ignoró que la accionada aceptó en el hecho 5 de la demanda inicial que el causante aportó un total de 1067 semanas, 765.85 antes del 1 de abril de 1994. Que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma las historias laborales y la Resolución 24806 de 2017, habría corroborado anterior, pues tales pruebas dan cuenta de que el de cujus contaba más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y Colpensiones lo admitió.


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