SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126876 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126876 del 20-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 126876
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15309-2022







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP15309-2022

Radicación n° 126876

Acta No. 244




Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por Gloria Elena Vélez Foronda a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y trabajo.

Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito ambos de Medellín, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 05001310501320180030600.

LA DEMANDA

Señala el apoderado que Gloria Elena Vélez Foronda, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, luego del fallecimiento de su esposo, A.A.Á., ocurrido el 21 de junio de 2016.


Considera que, si bien el deceso y causación del derecho pensional acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en favor de la accionante era procedente aplicar la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que su cónyuge, para la fecha del fallecimiento, tenía 1067 semanas cotizadas e las cuales, 765 fueron cotizadas antes de abril 1º de 1994



Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 21 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la determinación, mediante proveído de 9 de abril de 2019.


Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Gloria Elena Vélez Foronda promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1038-2022, rad. 85383, de 30 de marzo de 2022, por medio de la cual no casó el fallo del Tribunal de Medellín, al considerar que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la prestación vitalicia.


Aduce la accionante, que además de que se satisfacen las causales de índole general, el fallo acusado incurrió en vías de hecho que configuran requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como los de defecto sustantivo, al exigir requisitos que no contiene la norma aplicable al caso, el de desconocimiento del precedente, específicamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-442 de 2016, T-026-2019 y SU-005 de 2018), a pesar de ser de obligatorio cumplimiento (C-621 de 2015 y SU-230-2015); así como la de violación directa de la Constitución Política. Asimismo, en el de defecto procedimental absoluto, por cuanto omitió «resolver una materia de inconformidad planteada en sede de casación».


Por consiguiente, pretende que se acceda a la dispensa constitucional y peticiona:


«Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que se considere para conjurar la violación o amenaza:

1. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No. 3), incurrió en vía de hecho y, por tanto, debe dejarse sin efecto la providencia SL1038-2022, Radicación 85383 de marzo 30 de 2022, notificada mediante edicto fijado en abril 6 de 2022, mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta.



2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos de la ley anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.



S., que se deje sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No. 3) y por el Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictar una nueva revoque lo decidido por el a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.»


RESPUESTAS


  1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, solicitó que se niegue la tutela, porque la providencia demandada se ciñó a la Constitución Política, la ley y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sentado en casos análogos. Por tal virtud, arguyó, la sentencia no es arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, ya que se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos de la misma.


De tal manera, criticó esta acción como un intento de la promotora para reabrir un debate procesal debidamente culminado en la jurisdicción ordinaria laboral.


2. La Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, argumentó que con la sentencia que dictó no desconoció los derechos de la actora, a la par que, en la providencia de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia aquí demandada, no se incurrió en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.


3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL1038-2022, rad. 85383, de 30 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la providencia dictada el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad el 21 de noviembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Gloria Elena Vélez Foronda.


En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, desconoció la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia, al soslayar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de reconocer el derecho a partir de la norma inmediatamente anterior a la vigente al igual que en otras previas a la misma, en caso de que se cumpla con los requisitos para su reconocimiento, que para el caso, indica la demandante, lo es el Acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias satisface para acceder a la prestación vitalicia.


4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de marras, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso,...

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