SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00877-00 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901452855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00877-00 del 30-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00877-00
Fecha30 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3907-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3907-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00877-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Felipe S.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al despachar adversamente sus objeciones frente al trabajo de partición elaborado en el juicio criticado.


Solicitó, entonces, revocar las sentencias aprobatorias de la aludida distribución y ordenar «se provea de conformidad, en procura de los fines esenciales del trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes sociales y con observancia de los imperativos de la equivalencia y el derecho de igualdad».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el juicio de liquidación de sociedad conyugal impulsado contra el accionante por Piedad de las M.E.P., surtidas las etapas de rigor, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado acusado dictó sentencia en la cual declaró imprósperas las objeciones propuestas por aquél frente al trabajo de partición y, en consecuencia, aprobó el mismo; determinación que el 4 de septiembre siguiente confirmó el Tribunal convocado.


2.2. Por vía de tutela, insistiendo en los planteamientos propuestos en las objeciones y en el recurso de apelación, el quejoso criticó tal distribución por «inconveniente, inequitativ[a] y lesiv[a]», por cuanto con ella, incurriendo en «defecto fáctico», al carecer «del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se pretende sustentar la decisión», no se «alcanza el cometido esencial de liquidar la comunidad».


Lo dicho, porque a su antagonista le fue satisfecha la necesidad habitacional al concederle el 50% sobre el «apartamento, parqueadero y útil de la Urbanización Origami», además, se le asignaron los únicos predios que generan renta; mientras que a él le dieron el otro 50% de los primeros bienes, manteniéndolos en la indivisibilidad, lo que implica que deba agotar ahora un nuevo juicio, a la vez que para él éstos no satisfacen un uso habitacional; aunado a ello, los inmuebles que se le asignaron «están afectos [a su] ejercicio profesional» como médico ortopedista.


Asimismo, afirmó que el valor total de los predios adjudicados a su contraparte asciende a $451.738.829, pero los dejados a él apenas llegan a los $378.255.750, lo que implica una diferencia en su disfavor de $73.483.079, la que, actualizada a la fecha, de acuerdo a una experticia que contrató, suma $127.843.742,24.


De otro lado, por gananciales, a él se adjudicaron «mayores cantidades de participación en unas sociedades sin figuración en la bolsa de valores»; así mismo, también con acciones, que «en el mercado de bienes carecen de valor», se le pagaron las recompensas reconocidas a su favor.


Destacó que en las hijuelas para el pago del pasivo se presentaron algunos «enunciados abstractos» y ajenos a la realidad, pasando por alto la singularización y precisión que al respecto exige el numeral 4º del canon 508 del Código General del Proceso.


Añadió que bajo la consigna de no deteriorar el «estado de confort» del que gozaba su demandante «durante la vigencia de la sociedad», aplicando una aparente perspectiva de género, sin justificación, se le resultó negando a él «la posibilidad de obtener una renta inmobiliaria que le permita sustentar la vida en condiciones dignas», inobservando que «supera los 62 años de edad que, no sólo debe enfrentar la inexorable disminución natural y obvia de las condiciones físicas y laborales, sino también los riesgos de productividad que afectan actualmente al gremio de la salud».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que su decisión «se apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa…[,] y contrario a lo adverado por el accionante…, fue debidamente motiva[da], refiriendo a los aspectos objeto de la controversia suscitada y los argumentos de hecho y derecho pertinentes, satisfaciendo así el deber de motivación de las sentencias, contenido en el Código General del Proceso, artículos 42-7, 279, 280 y 328».


2. El Juzgado Quinto de Familia de la capital antioqueña deprecó denegar la protección porque «no existe vulneración a derecho fundamental alguno».


3. El abogado O.A.V.G., quien dijo actuar como «apoderado judicial de… P.E.P.»., se pronunció frente a la solicitud de amparo sin adjuntar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


4. La Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló «carece[r] de competencia para conocer y pronunciarse sobre lo expuesto en la acción de tutela, toda vez que es una petición que compete exclusivamente resolverla a la Sala de Familia del Tribunal [encausado]… y [a]l Juzgado [accionado]».


5. Julia Victoria Montaño Bedoya, como partidora dentro del proceso cuestionado, adujo que «las pretensiones [del quejoso] deben ser desestimadas, dado que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional para revivir procesos terminados, y específicamente para reaparecer etapas ya cumplidas, invocando hechos nuevos».


Resaltó que su proceder se ciñó a lo reglado en los cánones 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso, así como a los inventarios y avalúos aprobados, en consonancia con la dignidad humana y la igualdad, advirtiendo, sin menoscabar los derechos del quejoso, la presencia de «una relación asimétrica o de poder… (que es lo que determina la aplicación de la perspectiva de género), entre… S.C.,] médico ortopedista, quien ejerce con éxito su profesión, y… Escobar Paucar, ama de casa, madre de cuatro hijos, quien dedicó su vida a [su] crianza…, sin contar en [su] ocaso…, a los 65 años, con una cuota alimentaria y tampoco con una pensión de vejez, lo que la coloca en debilidad manifiesta y al decir de la Corte Constitucional, en un sujeto de categoría sospechosa».


6. Piedad de las M.E.P. defendió el proceder de las autoridades acusadas, el que reconoció justo; y contrarió las afirmaciones de su antagonista, enfatizando, entre otras muchas cosas, que, por ella no contar con la documentación suficiente, debió permitir que un predio de su propiedad, cuyo precio pagó, en parte, con dineros provenientes de una herencia, fuera tenido por social; que el inconforme, incluso, ocultó algunos bienes para evitar que formaran parte de la masa social; y que ella desea hacer todo lo posible para vender el predio que aquél afirma se le adjudicó para satisfacer su necesidad habitacional, pero ha sido el quejoso quien no ha prestado su colaboración para ello.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque en la sentencia del 4 de septiembre de 2021, mediante la que se confirmó la dictada el 11 de febrero anterior por el Juzgado convocado, y sobre la que recae el siguiente análisis por ser aquella a través de la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para ratificar el despacho adverso de las objeciones propuestas por el quejoso frente al trabajo de partición y, consecuencialmente, la aprobación de éste.


2.1. En efecto, al dictar esa providencia, con apoyo en la normatividad sobre la materia, previamente referenció los aspectos generales del recurso de apelación (artículos 320 y 328 del Código General del Proceso), de la sociedad conyugal, su conformación, disolución y liquidación (cánones 152, 180, 1774, 1781, 1820, 1821 y 1832 Código Civil), y luego, de cara al procedimiento para efectuar ésta, señaló:


El Código General del Proceso (en adelante, CGP), artículo 523, establece el procedimiento para la liquidación de la sociedad conyugal, por causa distinta de la muerte de los consortes, para lo cual remite a las reglas de la sucesión, en cuanto a la confección del inventario y la partición (artículos 501 y siguientes).


A su vez, en eventos como el que ocupa la atención del Tribunal, la voluntad de los interesados campea, en la distribución de los bienes, pues el partidor puede solicitarles las instrucciones que...

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