SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84813 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84813 del 29-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Marzo 2022
Número de expediente84813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1027-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1027-2022

Radicación n.° 84813

Acta 11


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL HERNANDO ARCE GALVIS contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Hernando Arce Galvis, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre el 21 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012.


Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió el pago de las cesantías, aportes para pensión, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que estuvo vinculado a la entidad demandada a través de un contrato a término indefinido, el que se ejecutó entre el 21 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012; que el cargo desempeñado fue el de «Médico Laboral del Departamento de Pensiones», por medio de una serie de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad. Explicó que su labor la desarrolló en las instalaciones del Centro de Atención Pensional (CAP) Seccional Santander, realizando funciones inherentes para el cumplimiento del objeto social de la entidad accionada.


Puso de presente que el horario de trabajo era de cuatro horas diarias; que los medios y herramientas con las cuales cumplía su labor fueron suministrados por el ISS; que estaba bajo la continua dependencia y subordinación del Instituto demandado; que el último salario percibido ascendió a la suma de $3.451.546; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social por parte del ISS; que no le fueron canceladas sus acreencias laborales y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 11).


La entidad demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno, en razón a que Fiduagraria S.A. es una entidad diferente al extinguido ISS.


Como excepciones previas propuso las de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, las que fueron desistidas en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2017 (f.° 95). De fondo formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica (f.° 22 a 34).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - sucedido procesalmente por [el] PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS- PARISS liquidado, cuyo vocero y administrador es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA S.A. y el actor M.H.A.G., existió dos contratos de trabajo; el primero de ellos del 21 de julio de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2010 con una asignación básica mensual de $3.345.494.oo m/cte., y el segundo data del 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012 con una asignación básica de $3.451.546.oo m/cte., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de acuerdo a lo motivado en esta Sentencia.


TERCERO: Condenar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor M.H.A.G., las siguientes sumas:


Primer contrato


CESANTIAS: 548.289

INTERESES A LAS CESANTIAS $10.783

POR VACACIONES COMPENSADAS $274.145


Segundo contrato


CESANTIAS $7.478.349

INTERESES A LAS CESANTIAS $788.101

POR VACACIONES COMPENSADAS: $3.739.174


CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS- PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor M.H.A.G., al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, a partir del 2 de Marzo de 2013, en cuantía de $115.051,53 diarios, hasta que se cancele lo debido por prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo a lo motivado en esta Sentencia.


QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS- PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor M.H.A.G., al reconocimiento y pago dé la indemnización por terminación anticipada del contrato por la suma de $13.806.184.oo m/cte., de acuerdo a lo motivado en esta Sentencia.


SEXTO: Absolver al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISSPARISS, en calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, de los demás cargos imputados por la demandante, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.


SEPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada agencias en derecho en la suma de tres (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, los que se liquidaran con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso.


OCTAVO: En caso que no fuere apelada la presente sentencia, consúltese con el superior.


Importa precisar que en relación con la pretensión referida a la indemnización por despido injusto reclamada por la parte actora, el a quo señaló que en el sector público de conformidad con lo previsto por los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, los contratos a término indefinido deben entenderse celebrados a seis meses, de ahí que teniendo en cuenta que el segundo de los contratos inició el 30 de septiembre de 2010, su finalización se daba el 30 de marzo de 2013, por tanto al haberse terminado el 30 de noviembre de 2012, conforme al plazo presuntivo, el accionante tenía derecho a que se le pagara la indemnización por el tiempo que le hacía falta para arribar a su fin el vínculo laboral, valor que luego de realizar las operaciones respectivas, arrojó la cuantía de $13.806.184.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., y en razón al recurso de apelación también formulado por dicha entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los ordinales Segundo, Tercero y Quinto de la sentencia apelada y consultada los cuales quedaran así:


SEGUNDO: Declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por el demandado en los términos expuesto en la motiva.


TERCERO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS - PAR ISS-, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor M.H.A. las siguientes sumas:


Cesantías: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE. ($7.425.323).


Vacaciones: UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($1.816.855).


QUINTO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS -PAR ISS-, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor M.H.A. la indemnización por despido injusto (plazo presuntivo) por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($ 13.805.824)


SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia en el sentido en que la indemnización moratoria va desde 12 de abril de 2013 y hasta el 31 de marzo 2015 conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse también tramitado el grado de consulta y salir parcialmente la apelación avante.


El ad quem consideró que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de la entidad convocada a juicio y en razón al recurso de apelación que esta formuló, consideró que la revisión integral de la sentencia abarcaba el estudio de los siguientes temas: i) dilucidar si entre las partes se ejecutó una verdadera relación subordinada; ii) establecer si se equivocó el fallador de primer grado al no declarar probada correctamente la excepción de prescripción, esto en razón a que la reclamación administrativa con la cual se interrumpió la misma fue realizada el 11 de noviembre de 2015; iii) si el a quo al emitir las condenas por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, infringió el principio de congruencia y si su cuantificación estaba correcta; y iv) si es procedente el pago de la indemnización moratoria, en caso de ser la respuesta afirmativa, si los extremos temporales tenidos en...

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