SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79006 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79006 del 29-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Marzo 2022
Número de expediente79006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1023-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1023-2022

Radicación n.° 79006

Acta 11


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA LIZETTE MOJICA CORCHUELO contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Lizette Mojica Corchuelo convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que es «nula» la vinculación realizada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en razón a que no se le proporcionó una «suficiente, completa y clara información» respecto a las implicaciones de esa actuación y, por consiguiente, se debe considerar que se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Como consecuencia de lo anterior, pidió que se obligue a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores recibidos, con sus frutos e intereses y se condene a las accionadas al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de octubre de 1959; que se afilió al ISS el 11 de octubre de 1979; y que desde enero de 1998 cambió de régimen y seleccionó la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


Adujo que ese traslado lo hizo sin conocer los efectos o consecuencias de esa actuación, en tanto la AFP no le brindó información; que no se realizó ningún estudio sobre la conveniencia del cambio de régimen; que tampoco se le explicó las diferencias existentes entre uno y otro sistema de pensiones; que nunca recibió información sobre el valor de la mesada pensional ni que podía retornar antes que le faltaren 10 años para adquirir el derecho; y que se le brindó una información errada que la llevó a tomar una decisión que la afectaría el resto de la vida.


Relató que en la actualidad cumple con las condiciones para pensionarse en el Régimen de Prima Media; que mandó a elaborar un cálculo actuarial comparando la pensión en ambos regímenes; que el Fondo actuó de mala fe; que si hubiera tenido la información «correcta» no se hubiera cambiado de régimen; y que el 4 de febrero de 2015 pidió a Colpensiones el retorno a esa entidad.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la accionante, su vinculación al ISS y posterior afiliación al RAIS, en donde en la actualidad se encuentra asegurada, y la solicitud de traslado elevada por la actora el 4 de febrero de 2015. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, precisó que el traslado de régimen pensional de la demandante fue de forma libre voluntaria y, por tanto, válido.


Propuso como excepciones las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, inexistencia de la obligación y del derecho, falta de causa y título para pedir, y la declaratoria de otras de oficio.


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la accionante se trasladó al RAIS, en donde en la actualidad se encuentra vinculada; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de su defensa adujo que la actora se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, es decir, sin vicio del consentimiento alguno; que durante el tiempo que ha estado vinculada al RAIS ha realizado diferentes actuaciones a través de las cuales ratifica su «profundo conocimiento» de las características y beneficios del sistema; que no hizo uso del derecho de retracto; que para el momento del cambio de régimen le faltaban nueve años de cotizaciones para cumplir la semanas exigidas en prima media y 19 años para arribar a la edad; y que realizó diferentes traslados entre Administradoras del RAIS.


Propuso como excepción previa la de prescripción, que también formuló de fondo junto con las siguientes: falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica.


En audiencia celebrada el 15 de junio de 2016 (f.o 194 a 198) el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 2 de septiembre de 2016, en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad de la vinculación de la demandante señora SANDRA LIZETTE MOJICA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y el consecuente traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: Declarar válidamente vinculada la demandante señora SANDRA LIZETTE MOJICA CORCHUELO al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SANDRA LIZETTE MOJICA CORCHUELO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.


CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora SANDRA LIZETTE MOJICA CORCHUELO, actualice la información en su historia laboral.


QUINTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.


SEXTO: Condenar en costas de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de $ 1.000.000


SEPTIMO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

(N. propias del texto)


El a quo para arribar a esa decisión indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante a Porvenir S.A., era nulo por cuanto al momento de su vinculación no fue debidamente asesorada respecto a las consecuencias que implicaba el cambio de régimen.


Enlistó las pruebas documentales allegadas al proceso y dijo que no existía discusión respecto a que la actora se afilió al ISS a partir del 11 de octubre de 1979 y que en enero de 1998 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., en donde en la actualidad se encuentra vinculada.


Señaló que en el proceso se recibieron las declaraciones de Nora Niño Candil, C.V.F. y B.H., testigos que expusieron que no conocían directamente los hechos relacionados con el traslado de la accionante a P.S., y fueron coincidentes en señalar que aquello que sabían era porque la afiliada les contó, esto es, que a ella no se le informó sobre la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media cuando le faltaba más de diez años para cumplir la edad mínima pensional.


Aludió a los artículos 1502 y 1508 del CC respecto a los requisitos para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad, y reiteró que en el presente asunto la discusión se centraba en si el acto de vinculación al RAIS era nulo por no haber contado con la debida asesoría por parte de la administradora de pensiones respecto de la conveniencia y consecuencias de ese traslado de régimen de pensiones.


Expuso que las administradoras de pensiones deben garantizar que existe una decisión informada, y que la determinación de cambiar de régimen pensional fue autónoma y consciente, en el entendido de que la afiliada conocía los riesgos y beneficios de esa actuación, siendo obligación de las entidades de seguridad social documentar de forma clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio del régimen bajo los parámetros de la libertad informada so pena de declararlo ineficaz, de modo que la carga de la prueba radicaba en la AFP a la luz del artículo 167 del CGP, debiendo Porvenir S.A. acreditar que realizó la ilustración suficiente para tomar una decisión debidamente informada.


Aseveró que del acervo probatorio se desprendía que esa sociedad solo hizo afirmaciones genéricas sobre la validez de la afiliación y el comportamiento de sus asesores de suministrar la información a la demandante, pero sin allegar alguna prueba que diera cuenta que puso en conocimiento de la actora de las implicaciones de traslado del régimen, ni tampoco demostró que efectuó alguna simulación o proyección a futuro, ni un cuadro comparativo de la pensión de vejez en ambos regímenes, por lo que se infería que no cumplió con el deber legal de entregar una información veraz respecto a la situación de la promotora del proceso para escoger y decidirse sobre el mejor régimen para obtener su pensión, lo que aparejaba la nulidad de la afiliación al RAIS.


Arguyó que el hecho de que la demandante no fuera destinataria del régimen de transición no tenía relevancia, pues ni la ley ni la...

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