SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85819 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85819 del 29-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85819
Fecha29 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1028-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1028-2022

Radicación n.° 85819

Acta 11


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.M.V. contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


  1. ANTECEDENTES



Omar Mora Vargas convocó a juicio a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. a fin que se declare: i) que existió un contrato de trabajo con la demandada del 12 de abril de 1994 al 25 de noviembre de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; ii) que se encontraba afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A.; iii) que para el momento de la ruptura del nexo de trabajo estaba en curso la negociación del pliego de peticiones presentado por el referido sindicato; y iv) que gozaba de fuero circunstancial, motivo por el cual el despido era ineficaz.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas; en su defecto, se le cancele la respectiva indemnización por despido injusto; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.


En sustento de sus pretensiones manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada del 12 de abril de 1994 al 25 de noviembre de 2016, data en que fue despedido sin justa causa comprobada; que se desempeñó como operario de empaque; y que el salario mensual percibido en el último año de labores ascendió a la suma de $2.177.900.


Agregó que «accedió al denominado AUXILIO SALUD VISUAL U ORAL consagrado en el artículo SÉPTIMO de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y "UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS U.S.T.A.", dando cumplimiento a lo allí establecido»; que el 17 de noviembre de 2016 se afilió a dicha organización sindical; y que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo se encontraba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados al sindicato.


Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, con excepción a la declaración de la existencia de la relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido que ató a las partes, los extremos en que se ejecutó, el cargo desempeñado, el salario percibido y la vinculación a la organización sindical; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones del accionante.


Como argumentos de su defensa adujo que el nexo contractual finalizó por justa causa, conforme a los hechos atribuidos en la carta de despido, toda vez que el demandante incumplió de forma grave sus obligaciones, quien durante el vínculo solicitó el pago del auxilio extralegal de «lentes», al que accedió con unas fórmulas médicas emitidas por un compañero de trabajo, quien no contaba con la condición profesional o técnica para ello, engañando al empleador y generando un beneficio indebido para el trabajador, aunado a que ello condujo a un detrimento patrimonial.


Formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 1 de octubre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso el pago de las costas del proceso al accionante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El sentenciador de alzada señaló que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó la empleadora alegando una justa causa, quien citó a descargos al accionante, y que éste hizo uso de un auxilio de salud, tal como dieron cuenta las documentales aportadas y los testimonios recibidos.


Adujo que le correspondía establecer si el nexo laboral terminó con justa causa o culminó injustamente y, en este último evento, analizar la procedencia del reintegro y las restantes acreencias solicitadas.


Expresó que en el plenario obraba la carta de finalización del contrato de trabajo (f.° 30 a 32 y 165 a 167), en la cual la empleadora le atribuyó al trabajador la comisión de unas conductas constitutivas de justa causa.


El juez plural dijo que el demandante en la diligencia de descargos (f.o 28 a 29 y 169 a 170), frente a los hechos endilgados, refirió que solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes otorgado por la empresa; y citó varios apartes de esa diligencia.


Luego aludió al interrogatorio de parte que se le practicó al actor, para lo cual resaltó algunas de sus respuestas brindadas, y expuso que allí el absolvente se contradijo con lo plasmado en la diligencia de descargos en la que afirmaba que no se le efectuó examen médico, pues ahora en el curso del proceso adujo que en la óptica de una hermana de un compañero de trabajo sí le practicó dicho examen médico.


Mencionó el numeral 4 de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo (f.o 45 a 67), el cual contempla el «auxilio visual» y expuso que el accionante allegó tres facturas de venta para el otorgamiento de ese beneficio, dos en el año 2014 y la restante en el año siguiente, respecto de las cuales se refirió a su contenido.


Explicó que se recibió la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez, quien en su condición de jefe de talento humano de la demandada expuso los motivos por los cuales la sociedad investigó el trámite que se estaba surtiendo para otorgar el auxilio de anteojos, las averiguaciones que llevó a cabo la empresa y los resultados que arrojó.


Esgrimió que se practicó el testimonio de J.R.A. González, quien efectuó un estudio grafológico para la empresa R. Auditoria Forense, en el cual se determinó que el autor material o de los manuscritos de la factura arrimada por el actor, fue su compañero de trabajo W.O.J. Arias.


Se remitió a los testimonios de Á.F.P. y J.A.G.R., quienes fueron compañeros del demandante y también se les despidió por hechos similares; y resaltó que se allegó al plenario una comunicación del Consejo Técnico Nacional de Profesional de Optometría (f.o 313) y un certificado expedido por la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Bogotá (f.o 316), en las que se informó que Judy Paola J. Arias no estaba inscrita como optómetra ni como prestadora de servicios de salud.


Al amparo de las anteriores probanzas el ad quem coligió que la compañía fue alertada de unas posibles irregularidades que se estaban presentado en el otorgamiento del auxilio de anteojos, en razón que a los trabajadores, a fin de acceder a ese beneficio, estaban presentado documentos, fórmulas y facturas que no era expedidas por un «facultativo» si no por W.O.J.A., quien era trabajador de la empleadora, y su hermana J.P.A., personas que no era idóneas para tales efectos.


Especificó que la convocada a juicio adelantó unas investigaciones en las que pudo establecer la responsabilidad del citado J. Arias (f.o 202 a 289), tal como dio cuenta el representante legal en su interrogatorio, la testigo M.E.R. y el proceso disciplinario que se adelantó en contra de ese trabajador (f.o 163 a 165).


Puso de presente que los exámenes grafotécnicos emitidos por la empresa R. Auditoria Forense en octubre de 2016, determinaron que los documentos objeto de estudio fueron realizados por W. Orlando J. Arias (f.o 202 a 289), concepto que frente a la orden de factura de venta número 0396 de diciembre de 2014, que corresponde a un documento que aportó el actor para recibir el auxilio de anteojos, fue ratificado por el abogado grafólogo J.R.A.G..


El Tribunal indicó que la orden y factura presentadas por el actor en diciembre de 2014 para efectos de obtener el otorgamiento del auxilio de lentes o anteojos (f.o 25 y 175), cuyo pago hizo la accionada, no concuerdan con la realidad, pues J.P.A., quien figura como optómetra no ostenta tal calidad y el establecimiento de comercio que le prestó ese servicio no se encuentra autorizado legalmente, aunado a que la persona que elaboró y diligenció esos formatos fue el propio compañero de trabajo W.O.J. Arias, persona que no tiene la condición de «facultativo» u optómetra.


Puntualizó que en el curso del proceso se le practicó al accionante, de oficio, un examen oftalmológico, el cual arrojó unos resultados que no coinciden con los anotados en los documentos que presentó a la empresa, y también difieren con los valores que normalmente se hacen en la fórmula de los lentes, tal como dio cuenta el dictamen de folios 320 a 322, evidenciándose el engaño que endilga la accionada al proceder del demandante.


Añadió el juez colegiado, que no era lógico, coherente ni se acompasaba con las reglas de la experiencia, que si al actor, como lo manifestó en la diligencia de descargos, la fórmula le fue expedida por un médico de Zipaquirá, no se hubiere detenido a verificar que en los documentos de orden y factura de venta aparecía relacionada una persona diferente a quién practicó el examen, quien no ostenta la condición de optómetra.


Dijo que...

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