SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67031 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901456521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67031 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente67031
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL963-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL963-2022

Radicación n.° 67031

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ARMANDO CORAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO -EMPOPASTO S. A. ESP.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Olga Lucía Arango Álvarez identificada con al c.c. 24.731.212 y portadora de la T. P. 139.098, como apoderada judicial de Empopasto S. A. ESP, de conformidad con el poder que obra en el folio 55 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Óscar Armando Coral demandó a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – Empopasto S. A. ESP-, con el fin de que se declare que prestó servicios, en condición de trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor, para el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 29 de enero de 2009 cuando el vínculo terminó sin justa causa.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la accionada a su reintegro a la labor desempeñada o a una de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que opere la medida deprecada, con sus incrementos anuales, el subsidio de transporte, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, de navidad, el auxilio de cesantías junto a sus respectivos intereses, los aportes a seguridad social integral, los factores salariales convencionales que acrecían su remuneración, los perjuicios morales que calculó en 500 SMMLV, la indexación, todo lo que resulte probado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad accionada en el cargo de conductor adscrito a la subgerencia comercial, en calidad de trabajador oficial, dentro de los extremos ya referidos; que el contrato de trabajo terminó injustamente debido a una sanción disciplinaria impuesta por el empleador a través de la Resolución 064 del 29 de enero de 2009; que su último salario básico mensual fue de $761.200 y que era beneficiario de la convención colectiva 2002-2003, la que se encontraba vigente para el momento de la ruptura contractual.


Indicó que el proceso disciplinario que se promovió en su contra, inició el 19 de noviembre de 2007, como consecuencia de la queja presentada por la señora A.L. de Castro, quien informó sobre una irregularidad cometida por él, «POR LOS LECTORES DE EMPOPASTO Y POR LA MISMA EMPRESA», pues a pesar de ser el actor propietario de un bien inmueble «ubicado en el barrio Panorámico I etapa» no pagó los servicios por varios meses, al hacer «trampa con los que hacían lectura del medidor» de manera que la demandada no suspendió la prestación del servicio oportunamente, causándole un perjuicio, ya que al tratarse de un inmueble que estaba hipotecado y embargado por cuenta de la quejosa y posteriormente rematado y adjudicado a favor de L.R.L.M., la aludida señora L. de Castro, tuvo que incurrir en el pago de los meses adeudados, por lo que solicitó su reembolso.


Adujo que el 16 de enero de 2008, la oficina de control interno disciplinario de la convocada inició la indagación preliminar correspondiente, sin que en dicho trámite se hubiera vinculado a ningún lector de la empresa, al representante legal ni al gerente «de turno», violando de esta manera su derecho al debido proceso.


Sostuvo que se cometieron injusticias en su contra, pues se le atribuyeron conductas en las que jamás incurrió, y si bien se decretaron pruebas, particularmente al recibir la declaración de A.L. de Castro, no se profundizó en la supuesta queja ni se oyó a las personas involucradas. Se refiere a las manifestaciones efectuadas por los testigos decretados de oficio en el trámite disciplinario y concluye que la demandada «nunca hizo en terreno la suspensión y el corte de servicio de acueducto y alcantarillado del inmueble», limitándose a realizarlo en el sistema, motivo por el que actuó permisivamente porque «estando suspendido y cortado el servicio» siguió facturando hasta llegar a 51 meses.


Precisó que en el proceso disciplinario se le formularon tres cargos así: i) conectarse sin ninguna autorización, de manera deliberada, clandestina y directa, a las redes de distribución de agua, aprovechándose de ella en perjuicio de Empopasto S. A. ESP; ii) ejecutar por razón o con ocasión del cargo en provecho suyo o de terceros, actos, acciones (…) incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos; iii) incumplir reiterada e injustificadamente las obligaciones de cancelar los servicios de acueducto y alcantarillado prestados por Empopasto S. A. ESP, por espacio de casi dos años, desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007.


Afirmó que la accionada olvidó aplicar «la cesión del contrato de condiciones uniformes» y que él y su grupo familiar se ha visto afectado material y moralmente por la terminación del contrato laboral.

Agregó que el 9 de septiembre de 2011, presentó reclamación administrativa a la convocada, la que fue respondida el 19 de octubre del mismo año, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada no se opuso a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo, la modalidad del vínculo, la calidad de trabajador oficial; que la relación de trabajo terminó después de un proceso disciplinario a través de la Resolución 64 del 29 de enero de 2009, el cual fue iniciado por queja presentada por la señora A.L. de Castro y culminó con la formulación de los cargos expuestos en el escrito introductor; así como el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás supuestos fácticos aseveró que no le constaban o que no eran tales.


Como razones de defensa expuso que por ser Empopasto S. A. ESP una empresa prestadora de servicios públicos, sus empleados por regla general eran trabajadores oficiales, en consecuencia, se les aplicaba el régimen disciplinario establecido para este sector.


Explicó que después de que la señora A.L. de Castro, presentara la correspondiente queja, adelantó el proceso disciplinario de conformidad con la Ley 734 de 2002, el cual culminó con la terminación del contrato de trabajo del demandante por no haber desvirtuado las acusaciones.

Propuso las excepciones de fondo que denominó legalidad de la actuación adelantada por Empopasto S. A. ESP en el proceso disciplinario «114-37/05 08», inexistencia de despido injusto, falta de una citación por el demandante de normas violadas y del concepto de su violación, prescripción, compensación y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012, absolvió a Empopasto S. A. ESP de las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, profirió sentencia el 29 de enero de 2014, mediante la que confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al promotor de la contienda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que la accionada era una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios y que a sus servidores se les aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, motivo por el cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial.


Con esa precisión, destacó que el régimen disciplinario que resultaba aplicable correspondía al previsto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, y que la instancia competente para conocer y tramitar estos procesos eran las oficinas de control interno disciplinario de cada entidad, motivo por el que el trámite adelantado al extrabajador resultaba acertado.


Memoró los elementos constitutivos de garantía en dichos procesos tales como los principios de legalidad, publicidad, defensa, contradicción, doble instancia, la presunción de inocencia, imparcialidad, non bis ibídem, cosa juzgada, y la prohibición de la reformatio in pejus; definido lo anterior, relacionó cada uno de los medios de convicción que obran en el plenario en torno a la materia en estudio.


Así, precisó que no era materia de discusión el hecho de que el promotor de la contienda fuera el propietario del inmueble identificado como casa 15, la manzana b, del barrio panorámico de la ciudad de Pasto con suscripción al servicio público de acueducto y alcantarillado distinguido con el número 10797, en tanto así lo indicaba la factura mensual de este. Acotó que respecto del predio identificado se presentaron moras en el pago del servicio de agua desde el año 2003 hasta el año 2007; que en reiteradas ocasiones la empresa accionada suspendió y cortó el suministro de agua, no obstante, aquel era reconectado sin autorización alguna, tal como se advertía de las ordenes de corte de servicio que reposaban a folios 299 a 302, 307 a 313, 386 a 387 y 391 a 392.


Añadió que ante la interposición de una queja contra el actor, la que fue ratificada en diligencias preliminares, la accionada inició la investigación disciplinaria formulándole pliego de cargos al trabajador, de los que le corrió traslado a efectos de que pudiera rendir descargos, que luego abrió a pruebas, decretó y practicó algunas de oficio, y concedió la oportunidad correspondiente para la...

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