SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-504 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901457392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-504 del 23-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 2022-504
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4049-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL4049-2022

Radicación no 2022-504

Acta 10

Bogotá D.C., veintitres (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, GRANAHORRAR, hoy BBVA COLOMBIA S.A. y NICOLÁS MALDONADO GÓMEZ, extensivo a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario objeto de cuestionamiento.



Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.



  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas.


Del confuso escrito de tutela, se puede extraer que, la tutelista, el 12 de febrero de 1998, suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudora del Banco Granahorrar, para realizar «reparaciones locativas y la cancelación de la hipoteca al banco Cafetero». Que dicha obligación fue garantizada con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº. 307-2961.


Narró que, como consecuencia de la mora en el pago de la obligación, la entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., despacho que luego de un devenir procesal, en auto de 3 de agosto de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta del requisito de procedibilidad y exigibilidad del título, toda vez que no se acreditó la restructuración del crédito objeto de ejecución.


Relató, que el entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que, en proveído de 17 de marzo de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso continuar con la ejecución, en la medida que el crédito de la actora no fue concedido para la adquisición de vivienda, requisito de procedibilidad de restructuración del crédito previsto en la Ley 546 de 1999.


Señaló, que en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte, Colegiado que en fallo de 5 de mayo de 2017, negó el amparo invocado, decisión que al ser impugnada, confirmó la Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 21 de junio siguiente.

Afirmó, que los accionados «sin ningún sustento jurídico» aseveraron que su crédito no fue hipotecario, «si no comercial de libre inversión y que no fue para compra de vivienda, según la ley marco de vivienda y que no tenía derecho a la liquidación, reliquidación y reestructuración, siendo esto totalmente falso».


Señaló, que las autoridades judiciales en la acción constitucional en cita, «aprobaron todas las falsedades del ex M.M.C., sin fundamento y sin aportar ninguna prueba advirtiendo que “otra cosa seria si este fuera un dedito Hipotecario en UPACs».


Manifestó, que el proceso continuó, y que su apoderado judicial presentó «OPOSICIÓN REMATE - AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA D.C.P.N.M.G., la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de 2022, y contrario a ello, procedió a fijar el 24 de febrero de los corrientes, para realizar diligencia de remate.


Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto lo actuado en el trámite de tutela y, la providencia emitida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. y, en consecuencia, ordenar «la terminación de ese FRAUDULENTO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, por incumplimiento de la liquidación, reestructuración y redenominación de los nuevos documentos de las garantías hipotecarias de la obligación con fundamento en el art. 20 de la 546/99en la Sentencia C - 955 de 2000 y Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 , SUSPENDIENTO (sic) EL ILEGAL REMATE DE [su] VIVIENDA, DANDO POR TEMINADO ESE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO y CONDENAR AL ILEGAL CESIONARIO PARTICULAR AL PAGO DE LAS COSTAS Y PERJUICIOS CAUSADOS».



La acción de tutela, en un principio fue radicada ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, Colegiado que en auto de 23 de febrero de 2022, remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral, Corporación que en providencia de 2 de marzo de los corrientes, la remitió a la Secretaría General de esta Corte, por cuanto las conductas que identificaba la accionante como lesivas de sus garantías fundamentales, involucraba a dos Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia.


Esta Sala de la Corte, mediante proveído de 14 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término, los Presidentes de las Salas de Casación Civil y Laboral allegaron copia de las sentencias de tutela CSJ STC 6235

2017 y CSJ STL9129-2017, respectivamente.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., manifestó que la parte actora, «en varias oportunidades han solicitado que se de aplicación a la LEY 546 DE 1999 y a lo determinado por la Corte Constitucional en su Sentencias SU-846/00, SU-813/07 y se DECLARE LA NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN ORDENÁNDOSE LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO, pero lo cierto es que este despacho con providencia del 3 de Agosto de 2.016 así lo decidió y en alzada la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior...

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