SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01424-00 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01424-00 del 26-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01424-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3879-2023




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3879-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01424-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que Clara Emilia Hennessey Urquijo le interpuso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. y a N.M.G., extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario 25307-31-03-002-2005-00292-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado convocado mantener lo resuelto en el interlocutorio de 3 de agosto de 2016, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación adelantada en el coercitivo que le promovió el entonces Banco Granahorrar S.A. (hoy BBVA S.A.), por no haberse reestructurado el crédito hipotecario. Y, en consecuencia, no se remate el inmueble de su propiedad, y se disponga la terminación del proceso.


En sustento, adujo que la ejecución que se le sigue es improcedente, comoquiera que la obligación materia de recaudo, que fue otorgada en UPAC´s, no ha sido objeto de reestructuración, como lo ordena la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia al respecto. Adicionalmente, Nicolás Maldonado Gómez, quien fue admitido como ejecutante en el proceso, no está habilitado para actuar como tal, ya que la cesión de crédito que adujo para el efecto no cumple con los requerimientos legales.


Precisó que, aunque ha intentado conjurar dichos yerros a través de múltiples solicitudes, el juzgado las ha rechazado por improcedentes, y peor aún, ha tardado en resolverlas, o no las dirime, salvo, cuando mediante auto de 3 de agosto de 2016 clausuró el proceso al evidenciar que el crédito no había sido objeto de reestructuración. Sin embargo, el Tribunal de Cundinamarca, en virtud de la apelación formulada por el extremo ejecutante, revocó esa determinación y ordenó continuar con el trámite del proceso (17 mar. 2017).


Por otro lado, relató que el predio objeto de garantía hipotecaria está siendo subastado por $245.000.000 al “cartel de los rematantes”, pese a que realmente está avaluado en $500.000.000.


Asimismo, precisó que en la Fiscalía 49 Especializada, Unidad Fe Pública y Orden Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, cursa una denuncia penal contra el Ex M.C.J.M.C., quien es el apoderado del ejecutante, y ha usado sus influencias para que salgan las aspiraciones de su cliente.


2.- El Juzgado demandado pidió desestimar el amparo, comoquiera que las quejas de la actora han sido resueltas en las diversas acciones constitucionales que ella ha promovido. Por otra parte, remitió el enlace contentivo del expediente acusado.


La Fiscalía 49 Especializada, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que la denuncia contra el abogado C.J.M.C. por el delito de tráfico de influencia de servidores públicos, y otros, se encuentra en etapa de indagación.


No hubo más réplicas del escrito de tutela, para el momento en que esta decisión fue proyectada.


Por otro lado, la Sala, a propósito de la información suministrada por el juzgado respecto a la existencia múltiples salvaguardas, y las evidencias aportadas al paginario, por auto del pasado 17 de febrero solicitó al Tribunal vinculado y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que informaran si habían conocido auxilios de la promotora.

Sobre el particular, la primera C. reportó que en 2011 conoció una tutela (rad. 25000-22-13-000-2011-00327-00), y este año, que es la que concita la atención de la Corte, pero que fue remitida a esta M. para que fuera dirimido en primera instancia.


La homóloga laboral, por su parte, indicó que desató en primera instancia, el 23 de mayo de 2022, el auxilio n° 11001-02-30-000-2022-00540-00, la cual fue remitida a la Sala de Casación Penal para que resolviera la correspondiente impugnación. Asimismo, precisó que dirimió en segunda instancia, el 21 de junio de 2017, la tutela n° 11001-02-03-2017-00973-01, la cual fue desatada en primer grado por esta Corporación (STC6235-2017).


Igualmente, la Relatoría de Tutelas de la Sala Plena remitió copia de los fallos que desataron en primer y segundo grado la tutela 11001-02-30-000-2022-00504-00.


CONSIDERACIONES


La accionante se duele, en lo medular, de cuatro aspectos del ejecutivo que se le sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., a saber: i) de la falta de reestructuración del crédito materia de recaudo y la consecuente negativa a finalizar el litigio; ii) de la cesión del crédito efectuada a favor de Nicolás Maldonado Gómez y su intervención como ejecutante; iii) de la falta de gestión de las peticiones elevadas en el juicio por la promotora; y iv) del remate del inmueble de su propiedad (su realización y el avalúo por el cual se realizará).


Ahora, revisadas las diligencias controvertidas, así como las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que ninguna de esas protestas puede prosperar, unas porque ya fueron juzgadas por la justicia constitucional, varias, debido a que la omisión denunciada es inexistente, y otras, porque no pueden ser conjuradas a través de este sendero.


1.- De la falta de reestructuración del crédito y la cesión del crédito: cosa juzgada constitucional.


Por regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:


Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (STC7017-2019, STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).


En el caso, se configura dicho fenómeno respecto de los tópicos...

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