SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00874-01 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00874-01 del 25-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00874-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9449-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9449-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00874-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por K.S.S.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a los participantes en el decurso con radicado 2007-00022.

ANTECEDENTES

El promotor se propuso obtener la salvaguarda de su «derecho al debido proceso» por el «desconocimiento y desacato en su integridad de la sentencia judicial del 13 de julio de 2002, que cobró fuerza ejecutoria ese mismo año, que no fue controvertida en apelación, (…) que fue implícitamente revocada por el mismo juez que la profirió».

Como sustento de lo dicho, adujo que inició el cobro de dineros reconocidos en un proceso de expropiación, en el que desestimada la «excepción de pago de la obligación» y ordenado «seguir adelante con la ejecución» (sentencia que dígase de paso no fue apelada), presentó una actualización de la liquidación del crédito y el «despacho judicial, contrariando los postulados de esa providencia» la modificó, aunque «había sido presentada con estricto apego a lo establecido en esa sentencia judicial, la cual se reitera ya había hecho tránsito a cosa juzgada».

Señaló que esa determinación se rebatió y «[e]l juzgado profirió el auto del 15 de septiembre de 2014, aceptando reponer parcialmente la decisión (…) y resolvió declarar terminado el proceso ejecutivo por pago», apoyado en que como la deudora puso a disposición del estrado lo debido «los efectos de los intereses cesan a partir de la fecha en que se procede al pago de la obligación por consignación».

Expuso cómo se alzó frente a dicha conclusión, y que el Tribunal al desatar la impugnación vertical «decidió revocar el auto atacado», pero esto fue derribado por la Sala de Casación Civil cuando resolvió la «tutela» que formuló la Agencia Nacional de Infraestructura; «sin embargo, ni en la sentencia de tutela que concedió el amparo, ni en la posterior providencia emitida por el Tribunal de Buga, se decretó la nulidad o revocatoria de la sentencia del 13 de julio de 2012 (desestimatoria de excepciones)».

Finalmente contó que «el Tribunal de Buga, resolvió confirmar la decisión tomada por el juzgado primero civil del circuito de Buga (sic)”, esto es, tener por terminado el juicio. Criticó que se haya «mal aplicad[o] al caso concreto» la «figura jurídica del pago por consignación», así como haberse «desconocido una sentencia que estaba ejecutoriada y que no fue objeto de alzada».

El Magistrado ponente defendió su labor, recalcó que el auto que finiquitó la controversia fue expedido «en cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC 10387-2017». Los demás convocados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos acontecimientos en los que se perciba una ostensible, arbitraria y grosera actuación.

  1. Sea lo primero evocar que, como se ha manifestado en STC14012-2015:

Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.

Al respecto la Corte ha dicho que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).

Por esa línea de pensamiento, como la desavenencia del libelista comprende los veredictos del Circuito y el Tribunal, el examen recaerá sobre lo dispuesto por el ad quem y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad» (CSJ, STC14012-2015).

  1. En este episodio, bien pronto se constata la improsperidad de las aspiraciones perfiladas habida cuenta que el «proveído» fustigado fue producto de una orden dada por un «juez constitucional» (STC10387-2017), por lo que al advertirse congruente lo definido con la «sentencia de tutela», ningún reproche es admisible nuevamente en este escenario, ya que de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto.

Memórese que

[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 may. 2002) (CSJ STC 24 Feb. 2006, Rad. 00171-00; Reiterada STC 8 may. 2012, Rad.00017-01).

En verdad, en el fallo aludido se dijo:

2.1. El 5 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga accedió a la expropiación pretendida por el entonces Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, y dispuso “(…) pagar como valor indemnizatorio a favor del demandado K.S.S.C., la suma de $1.133.905.362 (…)”.

2.2. S.C. inició el ejecutivo respectivo y el aludido despacho emitió orden de apremio el 10 de septiembre de 2010.

2.3. La tutelante “realizó la consignación del depósito judicial por” la totalidad de la acreencia.

2.4. No obstante haber informado oportunamente lo antelado a la dependencia judicial señalada, se continuó con el coercitivo, sin pronunciamiento alguno al respecto.

2.5. Al proponer los alegatos de conclusión, la hoy actora exigió desatender las pretensiones por “pago total de la obligación”, pues “(…) demostró que se realizó un [desembolso] el día 13/ene/2011 por $1.133.905.352 y otro el 1/jul/2011 por $600.000.000 (…)”.

2.6. El 13 de julio de 2012 se desestimaron los argumentos defensivos de la promotora y se continuó...

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