SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01357-00 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01357-00 del 21-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01357-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3572-2023




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3572-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01357-00

(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que A. Haggar Cueter le formuló al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y a los intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado n° 13001-31-03-005-2018-00458-00.


ANTECEDENTES


1.- Del libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional, se desprende que el accionante se duele de lo decidido en el juicio acusado, así como de las actuaciones adelantadas para cumplir lo resuelto.


Sobre la suerte de la controversia, aduce que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a solicitud de V.M.U., declaró terminado el contrato de arrendamiento que celebraron respecto del local comercial ubicado en la Calle del Curato n° 38-49, B.S.D., de esa ciudad; ella como arrendadora, y él, junto a B.Z. Sierra, como arrendatarios (9 dic. 2020). Asimismo, la agencia judicial ordenó la consecuente restitución del predio a la demandante.


Precisa que esa decisión, la cual fue ratificada por el Tribunal vinculado (1° jun. 2021), se edificó en que se cumplían las condiciones para que operara la causal de terminación prevista en el numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio, esto es, «cuando el propietario necesite los inmuebles para (…) un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario». Sin embargo, en su criterio, ello no es así, toda vez que el desahucio no fue eficaz.


Respecto de las actuaciones adelantadas con el fin de materializar lo definido, relató que la restitución del inmueble a favor de la arrendadora es improcedente. En primer lugar, porque el contrato se encuentra vigente en virtud de su renovación a lo largo de estos años; así, por un lado, el desahucio con estribo en el cual se formuló la demanda de restitución fue ineficaz, y, por otro, luego de la sentencia del Tribunal, continuó sufragando los cánones de arrendamiento causados en el transcurso del proceso, y la arrendadora, en la demanda ejecutiva, que le promovió por concepto de la renta causada entre febrero a mayo de 2021, dijo que el contrato se había prorrogado. En segunda medida, el veredicto de primera instancia no está ejecutoriado, ya que el audio respectivo está incompleto, no siendo posible, por tanto, adelantar actuación alguna con base en ella. Finalmente, la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual el juzgado de conocimiento negó la nulidad de la sentencia y requirió a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe, Z.N., para que materializara la entrega decretada, no se encuentra en firme, de modo que no era posible concretar la diligencia programada por dicha autoridad para el día 14 abril de 2023.


En consecuencia, y para la protección de sus derechos al «debido proceso, defensa y confianza legítima», solicitó declarar que el contrato objeto de litigio se encuentra renovado, y, en consecuencia, se disponga el archivo del proceso acusado.


2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace contentivo del expediente cuestionado.


No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.


CONSIDERACIONES


1.- La ayuda implorada no puede abrirse paso, comoquiera que, por un lado, existe cosa juzgada constitucional frente a lo dirimido en el juicio criticado, y, por otro, su ejecución no lesiona las garantías fundamentales del promotor, sumado a que las circunstancias que alega para evitarla no tienen esa virtualidad, como pasa a exponerse.


1.1.- Improcedencia de la acción de tutela frente a lo zanjado en el proceso acusado, por cosa juzgada constitucional.


Por regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:


Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).


En el caso, se configura la cosa juzgada constitucional en relación con lo resuelto en la controversia censurada, ya que esta Corporación mediante fallo STC8263-2021 (7 jul. 2021) dirimió la queja que él actor y su codemandada, B.Z., formularon a propósito de la terminación del contrato de arrendamiento que suscribieron y la orden que se les impartió para que restituyeran el inmueble objeto del mismo1. Igualmente, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de esta Magistratura (4 ag. 2021), y luego, la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión.



Al respecto, y sobre la existencia de identidad de partes, causa y objeto que debe constatarse para predicar dicho fenómeno, nótese que allá, como acá, el gestor alegó que no se estructuraba la causal de terminación del contrato invocada por la demandante, fundado, entre otras razones, que el desahucio había sido ineficaz. Por lo que la Sala, en aquella ocasión advirtió:


En el presente asunto se observa, que la censura de los señores A. y B. está encaminada, concretamente, frente a la decisión del pasado 1° de junio, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mantuvo en todas sus partes la sentencia que el 9 de septiembre anterior emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, en la cual declaró, entre otras, la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Montenegro Uribe y los aquí accionantes, pues en el sentir de éstos, no se daban los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de los reclamantes, y se incurrió en una errada aplicación del artículo 518 del Código de Comercio.


No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que el sustento de la apelación se fundó en similares argumentos a los ahora expuestos en sede de...

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