SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00811-02 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00811-02 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8133-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00811-02

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8133-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Se resuelve la impugnación interpuesta por D.A.C. frente a la sentencia del 13 de junio del 2023[1], proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del juicio divisorio con radicado 2009-00228.

ANTECEDENTES

1.- La promotora pidió dejar sin efecto el auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el estrado judicial querellado, así como el despacho comisorio que fue librado en cumplimiento a dicho proveído a fin de que se adelante la diligencia de entrega al adjudicatario del bien rematado identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1245248. En su lugar solicitó disponer que la entrega ya fue realizada en los términos del acta del 21 de julio de 2022, por lo que el adjudicatario deberá adelantar las acciones que considere pertinentes en contra de la aquí gestora, dada su condición de poseedora de la propiedad en cuestión.

En sustento, señaló que desde el año 1996 funge como poseedora del inmueble distinguido con matrícula 50C-1245248, respecto del cual se adelantó trámite de división ad valorem con radicado 2009-00228, proceso en el que se lanzó la heredad a remate y resultó adjudicada al señor W.A.I., diligencia que fue aprobada por auto del 16 de junio de 2022.

Denunció que el despacho convocado se equivocó al lanzar el bien a remate, como quiera que no había sido secuestrado en debida forma pues dicha diligencia se surtió en el año 2010 y en el acta se dejó constancia de haber aprehendido otro predio (5OC-1235248), motivo por el cual fueron removidos un sinnúmero de auxiliares de la justicia que fueron designados como secuestre, en la medida en que no rindieron cuentas de su gestión y por ello, el adjudicatario solicitó se adelantara diligencia de entrega a su favor, petición a la que accedió el Juzgado querellado mediante determinación del 12 de diciembre de 2022, la cual lesionó sus garantías constitucionales.

''>Agregó que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano el 06 de marzo de 2023 por falta de legitimación, al no ser parte dentro del proceso y, por ende, su derecho fundamental al debido proceso se encuentra lesionado, en la medida en que se ordenó adelantar una diligencia de entrega de un predio que ha poseído por más de 20 años, en el que además, actualmente habita en compañía de su nieto menor de edad, quien según afirmó cuenta con un diagnóstico médico de «síndrome cardiofacialcutaneo, retardo desarrollo secundario y epilepsia»>, por lo que la decisión cuestionada también vulneró su derecho fundamental a la salud, vivienda digna y a tener una familia.

2.- El accionado defendió el veredicto controvertido, advirtió que actuó en derecho y solicitó negar el ruego constitucional. El apoderado en el juicio divisorio de la vinculada A.C. de Abril informó que con relación a la oposición rechazada por el comisionado que formuló la quejosa en la diligencia de secuestro del 13 de diciembre de 2010, aquella instauró acción de tutela bajo el radicado 11001220300020110027100, la cual fue denegada en sentencia del 10 de marzo de 2011. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá advirtió que conoció de la usucapión que gestionó la accionante en contra de A.C. de Abril y R.G.M., asunto que finiquitó con sentencia que negó las pretensiones, confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2015. Los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, indicaron que no les es posible rendir información del asunto, por no contar con el expediente y por no haber tenido el conocimiento del mismo.

3.- El a quo denegó la salvaguardia solicitada porque consideró razonable el proveído atacado y porque además considero que los reparos de la gestora con ocasión al secuestro y el remate incumplen con el requisito de inmediatez, pues ocurrieron hace más de seis meses.

4.- La gestora impugnó la anterior decisión, reiteró las observaciones del escrito inicial y además manifestó que contrario a lo indicado por el Juzgado Civil y el Tribunal «tiene derecho a oponerse a la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado accionado mediante auto del 12 de diciembre de 2022; pues, el artículo 456 del CGP, no le es aplicable por ser un tercero ajeno al proceso dada su calidad de poseedora».

CONSIDERACIONES

La decisión impugnada será ratificada toda vez que no se evidencia que con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado se lesionen derechos de la gestora, en la medida en que aquella se duele, en lo medular, de dos aspectos del proceso divisorio en cuestión: i) que se remató un bien inmueble que no estaba secuestrado, al consignarse en el acta de la diligencia un folio de matrícula errado y, ii) que es ilegal ordenar la diligencia de entrega del bien rematado, por ser poseedora del mismo desde el año 1996, sin que hubiese sido parte, por lo que las cuestiones allí decididas no le son oponibles.

Revisadas las diligencias controvertidas, así como las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que ninguna de esas protestas puede prosperar, la primera porque ya fue juzgada por la justicia constitucional, aunado a que frente a la irregularidad del remate no se cumple el requisito de inmediatez y la segunda porque no puede ser conjurada a través de este sendero.

1.- Del remate del bien y la inconformidad de su secuestro: Inmediatez y cosa juzgada constitucional.

''>Frente al reparo de la diligencia de remate (28 feb 22), que fue aprobada por auto del 16 de junio de 2022, la Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (>STC9881-2022, entre otras).

Sin embargo, la accionante reclama la lesión de sus derechos extemporáneamente, aunque ataque el proveído que ordena la diligencia de entrega del 12 de diciembre de 2022, funda la protección invocada en la improcedencia del remate, por lo que desde la materialización del perjuicio que anhela conjurar hasta la formulación de la...

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