SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84197 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901459138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84197 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84197
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1148-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1148-2022

Radicación n.° 84197

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por URGENCIA VITAL DEL CASANARE AÉREA Y TERRESTRE SAS – UVC SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 06 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró C.M.D. ROJAS en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJMD y JSMD contra la recurrente, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR J.M.M. CASTILLO.


  1. ANTECEDENTES



Claudia Mireya Durán Rojas persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 22), que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: que el salario base de liquidación es la suma de la totalidad de los promedios de los salarios devengados mes por mes por el señor J.M.M.C.; que todas las sumas recibidas por de cujus constituían salario; que su labor fue de médico general en la ciudad de Yopal con disponibilidad de 24 horas; que existió un contrato a término fijo con la demandada del 04 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; que se le deben liquidar las prestaciones de diferentes lapsos, del 01 de mayo al «03» de diciembre de 2014, del 02 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, del 05 de enero al 03 de julio de 2016, del 04 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; que se pague la diferencia del valor de las prestaciones y salarios, sobre la liquidación efectuada; que existió un contrato laboral con la demandada; que el salario promedio mensual era de $6.310.000 m/cte.; que se le deben pagar los salarios caídos o indemnización por falta de pago y que se hagan las cotizaciones a seguridad social integral sobre el promedio del salario de $6.310.000 y que se actualicen las condenas, se paguen las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) entre J.M.M.C. y UVC existieron cinco (5) contratos de trabajo, en los cuales aquél se desempeñó como médico general en la ciudad de Yopal, sin que se le reconociera suma alguna por la disponibilidad de 24 horas de servicio a la empresa; ii) los contratos fueron celebrados con diferentes extremos temporales: 01 de mayo a 31 de diciembre de 2014, 02 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015, 26 de noviembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015, 04 de enero de 2016 a 03 de julio de 2016 y 04 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016; iii) los contratos presentan inconsistencia entre lo realmente devengado y lo pagado; iv) la empresa no le entregó al trabajador los soportes en los cuales se evidencie lo realmente pagado en la nómina; v) en varios de los contratos existió diferencia entre el valor cancelado por concepto de la liquidación final de prestaciones sociales y el valor promedio que debió reconocer y pagar la empresa demandada; vi) en varios de los contratos el salario básico de la liquidación de las prestaciones sociales se estableció sobre el salario pactado contractualmente y no sobre el real devengado; vii) J.M.M.C. recibió sumas adicionales mes por mes sobre el básico pactado, los cuales hacen parte del salario, conforme lo contempla el art. 127 del CST, sin que en ninguna de las cláusulas de los diferentes contratos se hubiese acordado que lo que recibiera el trabajador de forma adicional a lo pactado no constituía salario, como lo contempla la Ley 50 de 1990, artículo 15; viii) J.M.M.C. mantuvo una constante subordinación al empleador demandado durante el tiempo laborado; ix) la demandada afilió a seguridad social integral Juan Manuel Mora Castillo durante parte del tiempo que laboró sobre la base de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000) y no sobre el salario real devengado mensualmente; x) conforme a las planillas aportadas, la afiliación a seguridad social se efectuó a partir de noviembre de 2015 y hasta enero de 2017; xi) la demandada adeudaba a J.M.M.C. el total del pago por concepto de indemnización por falta de pago o moratoria; xii) el 09 de febrero de 2017, J.M.M.C. presentó solicitud de conciliación ante la Inspección de Trabajo Territorial de Casanare, convocando a la demandada, la cual se declaró fallida en audiencia sostenida el día 28 de marzo de 2017; xiii) dentro del texto del acta de conciliación fallida se configuró una confesión por parte de la demandada Urgencia Vital de Casanare UVC, «el restante pagos (sic) fueron por eventos acordados verbalmente con el convocante»; xiv) el 30 de marzo de 2017 J.M.M.C. envió memorial a la empresa demandada, solicitando copia de la totalidad de documentos que contemplan su hoja de vida, certificado laboral, copia de las planillas de pago de las prestaciones sociales, copia de los pagos adicionales al salario, copia de los desplazamientos realizados, informar la tarifa de pago de cada traslado local y nacional, indicar el tiempo aproximado de cada traslado, copia del libro de registro de cada uno de los traslados y copia del reglamento interno de la empresa; xv) el 20 de abril siguiente, la empresa demandada dio respuesta, sin facilitar de manera completa la información y documentos que fueros requeridos; xvi) el 19 de septiembre de 2017 falleció Juan Manuel Mora Castillo, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 19.000.836 de Puerto lnírida, según Registro Civil de Defunción, indicativo serial 09214518 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; xvii) la demandante, en calidad de compañera permanente del de cujus y en representación de sus menores hijos, entabló demanda ordinara laboral para lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como producto de la relación laboral existente entre la demandada y J.M.M.C..


Mediante providencia calendada el 14 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento dispuso integrar el litisconsorcio necesario con los herederos indeterminados de señor J.M.M.C. y designarles curador ad litem.


Al dar respuesta al escrito inaugural (f.° 103 a 113), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los identificados con los números: 2.1 la existencia de cinco (5) contratos de trabajo; 2.2 el desempeño del causante como médico general para la empresa UVC; 2.4 la suscripción de un primer contrato de trabajo con el causante el día 01 de mayo de 2014; 2.6 la prestación del servicio por parte del causante en la ciudad de Yopal (Casanare): 2.7 la duración del primer contrato por ocho (8) meses, 2.8 su inicio el 01 de mayo de 2014, 2.9 su finalización el 31 de diciembre de 2014; 2.11 la suscripción de un segundo contrato con el causante el 02 de enero de 2015, 2.15 el objeto de dicho contrato, 2.16 la prestación del servicio en la ciudad de Yopal (Casanare), 2.17 la duración por el término de once (11) meses, 2.18 la fecha de inicio 02 de enero de 2015, 2.19 la fecha de finalización el 31 de diciembre de 2015, 2.20 la forma de pago por servicios prestados sin determinar valor alguno por mensualidad vencida; 2.21 la suscripción de un tercer contrato a término fijo, 2.22 el objeto de dicho contrato, 2.23 la prestación del servicio como médico general en la ciudad de Yopal (Casanare), 2.24 el término de duración por un (1) mes y seis (6) días, 2.25 la fecha de inicio 26 de noviembre de 2015, 2.26 la fecha de finalización 31 de diciembre de 2015, 2.27 el pacto de la forma de pago de $2.000.000 por mensualidad vencida; 2.28 la suscripción de un cuarto contrato a término fijo, 2.29 el objeto de dicho contrato, 2.30 la prestación del servicio como médico general en la ciudad de Yopal (Casanare), 2.32 la duración pactada en seis (6) meses, 2.33 la fecha de inicio el 04 de enero de 2016, 2.34 la fecha de finalización el 03 de julio de 2016, 2.35 la forma de pago pactada en $2.000.000 por mensualidad vencida; 2.36 la suscripción de un quinto contrato a término fijo, 2.37 el objeto de dicho contrato, 2.38 la prestación del servicio como médico general en la ciudad de Yopal (Casanare), 2.39 la duración pactada en cinco (5) meses y veintisiete (27) días, 2.40 la fecha de inicio el 04 de julio de 2016, 2.41 la fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016, 2.42 la forma de pago pactada en $2.000.000 pagaderos mes vencido; 2.64 la ejecución personal de la labor pactada por parte del causante; 2.65 la afiliación a seguridad social sobre la base de $2.000.000; 2.79 la solicitud de conciliación presentada por el causante y 2.80 la existencia en el texto de la conciliación de la frase “el restante (sic) pagos fueron por eventos acordados verbalmente con le convocante”, de la extensísima lista de hechos y omisiones de la demanda. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. No propuso excepciones.


Por su parte, la curadora ad litem, presentó escrito (f.° 114) en el cual manifestó «coadyuvar todas y cada una de las pretensiones de la demanda».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2018 (f.° 364 a 366 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.M.M. CASTILLO y la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S., existieron los contratos de trabajo en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se dispone a condenar a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S., a cancelar a los demandantes señora CLAUDIA MIREYA DURAN ROJAS como compañera permanente del señor J.M.M.C., y J. J. M. D. y J. S. M. D. como hijos del causante trabajador, por las siguientes sumas de dinero y por siguientes (sic) conceptos:



CESANTIAS

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