SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89551 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901460698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89551 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Marzo 2022
Número de expediente89551
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1122-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1122-2022

Radicación n.° 89551

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAKER HUGHES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió ALEJANDRO ACUÑA QUINTERO y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Alejandro Acuña Quintero llamó a juicio a B.H. de Colombia y a Colfondos S. A. Pensiones y C., con el fin de que se condenara a la administradora de pensiones accionada a que liquidara el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para la pensión, teniendo en cuenta el salario que devengaba en los siguientes períodos: entre el 1º de julio de 1974 y el 1º de febrero de 1983; desde el 20 de febrero hasta el 20 de noviembre de 1985 y del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1986, lapso en los que laboró para Western Atlas International Inc. hoy B.H. de Colombia; que se le transfiera a la AFP Colfondos S. A. los cálculos actuariales atrás referidos; al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, como «resarcimiento por el no pago oportuno de las prestaciones correspondientes a los aportes al sistema general de pensiones», a partir del 1 de julio de 1974 hasta que se verificara su pago, sumas que deben actualizarse conforme con las certificación expedida por el DANE; a las costas y agencias de derecho y lo extra y ultra petita. Por último, reclamó que se condenara a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Western Atlas International Inc., hoy B.H. de Colombia, entre el 1º de julio de 1974 y el 15 de febrero de 1983; desde el 20 de febrero hasta el 20 de noviembre de 1985; y del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1986, en los que no realizó el pago de aportes a seguridad social; que durante dichos periodos devengó los siguientes salarios: $44.000, $100.000 y $130.000 respectivamente; que presentó a la compañía accionada derecho de petición para el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, el que fue resuelto de forma desfavorable (f.° 2 a 15, cuaderno principal).


La sociedad B.H. de Colombia se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el derecho de petición que le presentó el accionante y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa arguyó que el demandante no fue su trabajador, así como tampoco se presentó sustitución patronal y por ello no puede responder por obligaciones de terceros, además de que mediante Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993, la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social respecto de los empleadores que se dediquen a las actividades de la industria del petróleo o sus derivados solo surgió después del 28 de septiembre de 1993, por lo que no estaba obligada a realizar las cotizaciones.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; la seguridad jurídica base del Estado de Derecho; concepto del ISS respecto de la obligación de las compañías del sector de hidrocarburos de efectuar aportes con anterioridad a 1993; inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de la carga de efectuar aportes a pensión con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto de compañías del sector hidrocarburos; improcedencia del pago de la indemnización moratoria; cobro de lo debido; improcedencia del cálculo actuarial por no cumplirse los presupuestos -constitución de bono pensional tipo A-; prescripción; buena fe; y la genérica (f.° 232 a 257, cuaderno principal).


Por su parte, Colfondos S. A. Pensiones y C., se opuso frente a la condena en costas; se allanó a las pretensiones de realizar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados por el actor, que resultaran probados; frente a las restantes, dijo que se abstenía de hacer pronunciamiento, dado que se trataba de un vínculo laboral ajeno y dependían de las otras súplicas. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ningún hecho.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, buena fe y la innominada o genérica (folios 286 a 288, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2019 (f.° 436 a 437 y cd 435 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas, improcedencia del pago de la indemnización moratoria prescripción y buena fe, formuladas por la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, conforme a las consideraciones expuestas y no probadas las demás excepciones.


SEGUNDA: CONDENAR a la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, a pagar, el bono pensional “tipo A” liquidado por la AFP COLFONDOS S. A. pensiones y cesantías por los periodos laborados por el demandante A.A.Q. a WESTERN ATLAS INTERNACIONAL INC, entre el 1° de julio de 1974 al 15 de febrero de 1983; el 20 de febrero y el 20 de noviembre de 1985 y del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1986 teniendo en cuenta los salarios para cada uno de los periodos, respectivamente las sumas mensuales de $54.488 pesos; $100.000 pesos y $130.000 pesos.


TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS S. A., pensiones y cesantías, adelantar los trámites para la determinación del bono pensional tipo A, favor del demandante conforme el numeral anterior


CUARTO: ABSOLVER a la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada B.H. de Colombia a favor del demandante tásense por secretaria las agencias en derecho al equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes; sin costas respecto a la demandada AFP COLFONDOS S. A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, mediante fallo del 6 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso de casación, abordó, en primer lugar, la relación laboral entre el demandante y Western Atlas International Inc., por los siguientes periodos: entre el 1° de julio de 1974 al 15 de febrero de 1983; del 20 de febrero y el 20 de noviembre de 1985 y del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1986, que halló probada con certificación laboral allegada al proceso.


En segundo término, encontró acreditado que Western Atlas International Inc. le transfirió sus activos a B.H. de Colombia con las siguientes pruebas documentales: en el certificado laboral antes referido, la Escritura Pública n.° 513 del 02 de marzo de 1999 y la respuesta al derecho de petición que presentó el accionante que reposa a folios 25 a 38 del cuaderno principal.


Igualmente consideró que se encontraba a folios 144 a 157 del cuaderno principal, certificado de existencia y representación legal de B.H. de Colombia, el que acredita que, por la escritura pública antes referida, se protocolizaron documentos en los que la casa matriz de Baker Hughes International Branches Inc. transfirió los activos de Western Atlas International Inc. en favor de B.R.I.L., quien a su vez decidió incorporarla.


Consideró que de la Escritura Pública n.° 513 de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá (folios 344 a 345, cuaderno principal) se establece lo siguiente:


[…] que Western Atlas prementada a partir del 31 de diciembre de 1998 transfirió todas sus operaciones a Baker Hughes International Branches INC; que Baker Hughes International Branches INC decidió transferir las operaciones de Western Atlas International INC y de B.H. de Colombia a B.R.I.L., quedando de esta manera absorbida tanto B.H. de Colombia como Western Atlas International INC; que Baker RTC International Limited decide fusionar ambas compañías para que funcionen bajo el mismo nombre este es: B.H. de Colombia, para lo cual protocolizaron la escritura número 3478 de 1993 y que de esta manera la matriz de B.H. de Colombia es Baker RTC International Limited, y que la primera quedo incorporada Western Atlas International INC, de esta manera es claro que las operaciones de Western Atlas International INC fueron adquiridas por Baker Hughes International Branches INC quien la transfirió luego a Baker RTC International Limited empresa que decidió fusionarla luego con B.H. de Colombia quedando subsumida en esta, conservándose el nombre entonces de B.H. de Colombia, por ende, es esta última la responsable de las obligaciones que estuvieran a cargo de Western Atlas International INC al presentarse una fusión por absorción.


Seguidamente citó los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, las sentencias del 25 de abril de 2006 con radicado 24425, reiterada en la “3307 del 2018”, para determinar que:


[…] la fusión ya sea por absorción de una o más sociedades que se extinguen pagando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente o porque las dos o más se fusionan se disuelven sin liquidarse es un fenómeno jurídico que no exigen las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las obligaciones preexistentes pues aún desde antes que fuese expedida la Ley 222 de 1995, la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven pasan, dice la Corte, integrum a la sociedad absorbente si es que subsiste una sociedad en tal condición o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión.

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