SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86675 del 14-03-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 86675 |
Fecha | 14 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1062-2022 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL1062-2022
Radicación n.° 86675
Acta 07
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de mayo de 2019, en el proceso que instauró DORLIS SOFIA LÓPEZ LÓPEZ en su contra y en la de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE – hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO- y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A.
- ANTECEDENTES
Dorlis Sofía López López demandó a Eduvilia María F.B. y solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante F.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2011, así como la ineficacia de su terminación y el pago de salarios y prestaciones «[…] por el tiempo que permanezca cesante» y el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones.
Como pretensión subsidiaria y en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus pretensiones afirmando que fue contratada por la señora F.B., en calidad de propietaria del Colegio G.M., para el desarrollo de las actividades propias del contrato n.º 2111304 suscrito por esta última y F., que tenía por objeto la prestación integral del cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños vinculados al Programa de Atención a la Primera Infancia (en adelante PAIPI), que a su vez desarrollaba el convenio interadministrativo n.º 212-2011 celebrado entre el Ministerio de Educación y el F. para la gestión del PAIPI.
Indicó que desempeñó el cargo de «Coordinadora Pedagógica en el Entorno Institucional»; que prestó los servicios en el Colegio G.M., cumpliendo un horario de trabajo a cambio de un salario de $1.200.000 mensuales. Indicó además que, su contrato de trabajo finalizó sin justa causa el 15 de diciembre de 2011 y al momento de su retiro el empleador no le había pagado prestaciones sociales ni estaba al día con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Señaló que agotó la reclamación administrativa ante las entidades oficiales y que los objetivos y funciones de cada una de ellas las hacían solidariamente responsables de las condenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio n.º 212-2011 suscrito con F., así como la obligación que tenía esta última de «[…] realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa de “CERO A SIEMPRE”».
Por lo demás, dijo que no le constaba lo relacionado con la vinculación laboral de la demandante con la demandada principal, pues «[…] no intervino en la supuesta contratación laboral».
En su defensa invocó como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», «Sobre la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral con el Ministerio, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.
F., dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del convenio con el Ministerio de Educación Nacional, así como del contrato con E.M.F.B., pero aclaró que para efectos de la vigilancia contractual se vinculó al Consorcio C&R como interventor técnico, administrativo y de control presupuestal, firma que a su vez sería supervisada por el mencionado ministerio, según lo pactado en los contratos de interventoría.
Agregó que,
[…] las labores contratadas por la Señora EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMÚDEZ, son extrañas a las actividades normales de FONADE, por cuanto esta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero dotado (sic) de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Bancaria, y se le asigna la función de ser Agencia de Proyectos de Desarrollo, con funciones de carácter financiero y de gerencia de proyectos encomendados por diferentes entidades del Estado, en este caso el Ministerio de Educación.
Por lo demás, aseguró que no le constaban los hechos referidos a la vinculación laboral de la demandante con la señora F.B., sin perjuicio de aportar la información que recibió de forma indirecta por parte de C&R.
En su defensa alegó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la figura jurídica de la solidaridad y póliza de seguros que ampara el incumplimiento de obligaciones laborales.
Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas (en adelante Confianza S.A.), llamamiento que se tuvo como ineficaz por no haberse logrado la correspondiente notificación.
Eduvilia María F.B. no dio respuesta a la demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, acumuló al presente proceso el de M.A.M. contra las mismas demandadas y, mediante fallo del 17 de julio de 2018, resolvió,
PRIMERO: DECLARAR que entre DORLIS SOFIA (sic) LOPEZ (sic) LOPEZ (sic) […] Y EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic), existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic), a cancelar […] las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A DORLIS SOFIA (sic) LOPEZ (sic) LOPEZ (sic): A) Por Cesantías $373.333.oo. B) Por Intereses de Cesantías, $4.694.oo. C) Por Primas de Servicios $216.667.oo. D) Por Vacaciones, $108.333.oo. […] DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) a pagar […] un día de salario diario contados (sic) a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos meses de labores […] así: a razón de $40.000 para DORLIS SOFIA (sic) LOPEZ (sic) LOPEZ (sic) […] todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) tiene […] por lo manifestado en los considerandos de este proveído. CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas […] QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.
Interpuesto recurso de apelación por la Nación -Ministerio de Educación Nacional y dentro del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.
Encontró probada la existencia de un contrato de trabajo, en los extremos laborales señalados en la demanda, en particular por haberse acreditado la subordinación efectuada a la trabajadora por parte de la señora F.B..
En relación con la «ineficacia del despido», manifestó que,
En el presente asunto, el actuar de la demandada sobre el particular, punto aquí expuesto, carece de buena fe, que debe imperar entre los particulares, como quiera que pese a que la terminación laboral ocurrió el 15 de diciembre de 2011, han trascurrido más de 8 años a la actualidad y no obra prueba alguna de que efectivamente se hayan pagado las cotizaciones a la seguridad social y la parafiscalidad de las demandantes, ni mucho menos que se haya informado de ello a las accionantes […] además no existe ninguna demostración seria y atendible de la demandada que permita a esta corporación eximirla de tal obligación.
Luego revisó lo correspondiente a la solidaridad y determinó que, conforme a reglas jurisprudenciales, la figura consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo exige 3 elementos para su configuración: i) que el contratista cubra una necesidad propia del contratante y directamente vinculada a su objeto social, entendiendo por este en el caso de las entidades públicas, el encargo misional constitucional o legal; ii) que las actividades desarrolladas por el trabajador contratista no sean extrañas a las normales de la contratante y iii) que se demande tanto al contratante beneficiario como al contratista independiente.
Con base en lo anterior, apuntó,
R. estos mismos elementos del solidario Ministerio de Educación Nacional, se puede evidenciar con meridiana claridad que suplen todos los requisitos para declarar la solidaridad en torno a ellos: 1. Uno de sus objetos sociales y misionales, brindar educación inicial y de calidad en el marco de una atención integral para la contratación con la señora F.B., cumple con una necesidad social y misional. Entonces […] se cumple con el primer ítem. 2. Las labores desplegadas por la trabajadora son...
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