SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81832 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901464113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81832 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente81832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL997-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL997-2022

Radicación n.°81832

Acta 08


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y la integrada como litisconsorcio necesario ANA DIALYLE CRISTANCHO SANTOS.


  1. ANTECEDENTES


Nancy Bibiana Oñate Ramos llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), proceso al que fue vinculada como litisconsorcio necesario Ana Dialyle Cristancho Santos, con el fin de que la entidad demandada le reconociera y pagara en calidad de cónyuge supérstite del señor R.M.C. la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir de la fecha en que este falleció.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la UGPP a pagar el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante; a pagar los intereses causados en razón del no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes y, se condenara en costas.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor Raúl Mantilla Consuegra el 3 de diciembre de 2005, que existió una convivencia por espacio de 15 años (1998 al 24 de noviembre de 2013); que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, la que fue negada mediante Resolución N°RDP022248 el 18 de julio de 2014, bajo el argumento que la señora Ana Dialyle Cristancho Santos era la compañera permanente, acto administrativo objeto del recurso de reposición y apelación, confirmado por la entidad demandada.


Mencionó que la señora A.D.C.S. salió del país por más de 5 años, tiempo que demuestra que nunca hubo convivencia.


Al dar respuesta a la demanda la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados al vínculo matrimonial de la demandante con el causante, la solicitud del derecho pensional y su negativa, que el acto administrativo fue objeto de recursos y confirmado en su integridad; que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la señora A.D.C. en calidad de compañera permanente.


En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 74 a 82 del cuaderno principal).


Por su parte la integrada como litisconsorcio necesario, Ana Dialyle Cristancho, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial de la demandante y el causante; la emisión de los actos administrativos; en su defensa adujo, que si bien, hizo algún viaje al exterior, por cuestiones laborales, en ningún momento dejó de tener su domicilio en el Municipio de M., ni interrumpió su tiempo de convivencia con su compañero; que la convivencia de la demandante con el causante no superó los tres meses, ni demostró convivencia alguna con el causante (f.°102 a108 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de julio de 2017 (f° 188Cd, 199 y 200), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora N.B.O. RAMOS es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor R.M.C..

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Ana Dialyle Cristancho Santos, no le asiste derecho alguno a la referida prestación.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer a pagar la pensión de sobrevivientes, a la señora N.B.O. RAMOS en un 100%, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la señora ANA DIALYLE CRISTANCHO SANTOS, a reintegrar a la señora NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, el 100% de las mesadas pensionales que recibió desde el 24 de noviembre de 2013.

QUINTO: ABSOLVER a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y a la señora ANA DIALYLE CRISTANCHO SANTOS de las demás pretensiones.

[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 1 de febrero de 2018, revocó y modificó la decisión de primera instancia (f.°206 Cd, 206 del cuaderno principal), así:


PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero (1), tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las condenas impuestas en los ordinales.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto (6) de la sentencia para condenar en costas a la demandante en favor de la UGPP.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante N.B.O.R., ANA FRATELLA MANTILLA CRISTANCHO y DIALYLE CRISTANCHO SANTOS, por posible comisión de hechos que constituyen delitos. Por secretaría de la sala remítase copia de todas las piezas procesales a dicha entidad para lo pertinente.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, en favor de la UGPP.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver determinar si a la demandante se le debe reconocer la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante señor Raúl Mantilla Consuegra, ¿en caso positivo a partir de cuándo? ¿Asimismo, se le deben reconocer intereses moratorios o no? y, determinar si se deben compulsar copias a la demandante y a la señora A.F.M. por haber actuado fraudulentamente dentro del proceso según el decir del apoderado que apeló.


Afirmó que no existía controversia respecto al reconocimiento del derecho pensional al señor M.C.(.) el 7 de mayo de 1982 en cuantía de $11.928.35 a través de la Resolución 2788 a partir del 24 de julio de 1980 y, la fecha de su deceso el 24 de noviembre de 2013.


Adujo que de las pruebas aportadas al plenario para determinar la convivencia de apoyo mutuo se cuenta con los siguientes elementos: i) Resolución 028252 de 17 de septiembre de 2014 (f.°12), mediante la que se confirma la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada; ii) Registro civil de matrimonio de la demandante con el causante; iii) Registro civil de defunción; iv) Escritura pública de fecha 4 de marzo de 2006 en la cual la demandante y el causante perfeccionaron el reconocimiento de la unión marital de hecho (f.° 24); v) solicitud de elevación a escritura pública presentada por la demandante y el causante, dirigida al Notario Público de Choachí Cundinamarca, dónde se ratifica la unión marital de hecho; vi) copia del comprobante de venta expedido por el señor R.D.M. de fecha 23 de marzo de 1998, a folio 28; vii) fotos de matrimonio entre la demandante y el causante folios 38 a 47, expediente investigación realizada por CYZA (f.° 135 a 177); los testimonios de Ana Fratella Mantilla Cristancho, A.M.M.C. y M.A.B. Posada.


Afirmó que dentro de las investigaciones realizadas por CYZA se tomó la declaración de la demandante, de lo que destaca, lo siguiente:


La demandante indica: “Que conoció al demandante (sic) en el año 1998; que formalizaron el noviazgo; que en el año 2005 se casó con el señor M.; que a los 2 días de casados se fueron a vivir a Choachí Cundinamarca hasta el año 2007, momento en el cual decidieron irse a vivir a M. en la casa de su hermana hasta el 2009; durante ese período ella dependía económicamente de él porque se había dedicado a cuidarlo; que en el año 2010 decidió viajar a Choachí pero, no sé desvinculó de sus responsabilidades como esposa, en ese año el causante se fue a vivir con su hija A.F. y su nieta y en ese mismo año le pusieron una sonda por problemas de próstata; manifiesta que uno de los motivos por los cuales tuvo que dejar a su esposo al cuidado de su hija fue porque ella se lo pidió debido a su enfermedad, ya que sus hijas lo visitan frecuentemente y esas visitas terminaban en discusiones, que el 24 de noviembre había fallecido su esposo en la casa donde vivió sus dos últimos años solamente con A.F. y M.F., que su hija A.F. había cubierto todos los gastos.



Precisó que del interrogatorio de parte rendido por la demandante se evidencia lo siguiente: la demandante admite que la alteración del registro civil de nacimiento de la nieta del causante y que ella tenía conocimiento de ello, que era la voluntad del señor R.M.; admite igualmente que la declaración rendida ante notario de que habían tenido una unión marital de hecho desde 1998, no era cierta que su convivencia comenzó cuando se casaron en el año 2005; que ese documento lo suscribió con el causante porque él quería asegurarle la pensión; que ella solicitó la pensión hasta el 20 de junio de 2014 porque en principio el acuerdo con el Señor mantilla y su hija A.F. era que la pensión quedará en la nieta pero como no se había podido, ella inició los trámites para el reconocimiento, se evidencia en su declaración incoherencia respecto al tiempo en que vivió en Choachí, inicialmente manifiesta que viajaba a ver sus hijos y después indica que tuvo que irse a trabajar allí que su horario era temporal pero que a partir del año 2013 antes del fallecimiento del causante ella viajaba cada 8 días a verlo, también se evidencia y por su propia confesión la intención de mentirle a la administradora de pensiones y a quién debía concedérsele la pensión, quién era la que tenía el derecho.


Concluyó lo siguiente: no existe duda de que la demandante se casó con el señor R.M. el 3 de diciembre 2005 que partir del año 2010 la señora N.V.O. se fue a vivir al municipio de Choachí Cundinamarca...

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