SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87274 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901464904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87274 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87274
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL930-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL930-2022

Radicación n.° 87274

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA GUTIÉRREZ DE POVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Lilia Gutiérrez de P., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición; que acreditó los requisitos para pensión de vejez y se debió reconocer a partir del 1° de febrero de 2011; que se encuentra en mora del pago del retroactivo pensional y los intereses de mora.


Que, en consecuencia, se condenara a pagar: la pensión de jubilación por aportes equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1° de febrero de 2011; los intereses de mora, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de febrero de 1943; que al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 51 años; que según certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Acacias cotizó a Colpensiones los siguientes periodos:


Desde

Hasta

Días cotizados

30-05-1960

21-07-1960

52

01-11-1960

31-12-1963

1.140

01-01-1964

31-12-1970

2.520

01-01-1971

31-12-1971

360

01-05-1972

11-09-1972

131


Afirmó que, hasta el 31 de diciembre de 1994, el ISS contabilizaba los tiempos en meses de 28, 29, 30 y 31 días y años 365 o 366 días, según el caso y a partir del 1° de enero de 1995 empezó a computar esos lapsos teniendo en cuenta meses de 30 días y años de 360, que la historia laboral del Colpensiones de 10 de mayo de 2016 presentaba ciertas inconsistencias, entre ellas, «deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores por imputación de pagos y algunos ciclos no aparecían».

Aseguró que la historia laboral de Colpensiones y las planillas de autoliquidación reflejaban lo siguiente:


Historia laboral (10-05-2016)

Días

Planillas de autoliquidación (no se reflejan en la historia laboral)

Días

01-03-1999

30-06-1999

120

(24-08-1999)

01-07-1999 / 30-07-1999

30

01-08-1999

30-09-1999

60

(28-12-1999)

01-10-1999 / 30-10-1999

30

01-11-1999

30-06-2000

240

(06-10-2000)

01-07-2000 / 30-07-2000

30

01-08-2000

30-12-2000

150

-------------

------

01-05-2001

30-07-2001

90

--------------

-------

01-07-2004

25-07-2005

385

----------------

-------

26-07-2005

30-03-2006

245

(10-05-2006)

01-04-2006 / 30-04-2006

30

01-05-2006

28-02-2009

1018

(13-03-2009)

01-03-2009 / 30-03-2009

30

01-04-2009

30-06-2009

90

(13-07-2009)


01-07-2009 / 30-07-2009

30

01-08-2009

30-01-2011

540




Indicó que los ciclos relacionados en las planillas de autoliquidación no aparecían en la historia laboral; que al 25 de julio de 2005 acreditaba 763 ciclos; que el tiempo total de cotizaciones efectuadas a otras Cajas, Fondos de Previsión Social y Seguro Social que equivalen a 1046 semanas; que el 18 de enero de 2012 le solicitó al ISS que le reconociera pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 30227 del 18 de septiembre del mismo año le negaron la prestación aduciendo que no tenía 750 al 25 de julio de 2005; que el 19 de marzo de 2013 pidió la corrección de su historia laboral y allegó 29 planillas de autoliquidación de aportes como prueba de los pagos efectuados.


Adujo que el 1° de octubre de 2013 requirió por segunda vez corrección de historia laboral para los periodos de mayo, junio, julio, octubre, noviembre, diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero de 2005, abril de 2006, abril, junio, julio y agosto de 2007.


Aseveró que mediante Resolución n.°GNR294429 del 24 de septiembre de 2015 se le volvió a negar la pensión; que el 24 de noviembre del mismo año exigió corrección de la historia laboral por los periodos 1990-10, 2007-04, 2007-6, 2007-07, 2007, 2002-02, 2006-04, 2009-03, 2009-07, para los cuales canceló los aportes con intereses de mora.


Expresó que mediante Reclamación Administrativa el 15 de julio de 2016 pidió a Colpensiones pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y de manera subsidiaria pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990 junto con el pago de intereses de mora; que en la misma fecha requirió corrección de la historia laboral.


Manifestó que mediante Resolución n.° GNR 247062 del 22 de agosto de 2016 se le negó la prestación; que presentó recurso apelación y a través de Acto Administrativo n.° VBP41976 del 18 de noviembre de 2016 se confirmó la decisión.


Explicó que le comunicaron que no le validaban los ciclos 1999-10, 2007-07, 2007-06, porque los pagos se hicieron extemporáneos; que lo mismo ocurre con el ciclo 1999- 10, porque con ese validan el 2000-03; que con el 2000-07 acreditaban el 2000-12 y con el 2006-04 se validó el 2006-09 (f.°78 a 88, cuaderno principal).


C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, la contabilización que señalaba el actor, pues desde la expedición del CST los meses son de 30 días y los años de 360; que la historia laboral presentaba inconsistencias; que no se reflejaba el ciclo 1999-10, toda vez que no allegó certificados de pago; que hubiera acreditado 763 semanas al 25 de julio de 2005, pues para dicha calenda contaba 748; que hubiera cotizado del 1° al 30 de abril de 2006, ya que tenía pago vencido como trabajador independiente; que había aportado entre el 1° de mayo de 2006 y el 28 de febrero de 2009, un total 1018 días, puesto que realmente fueron 929 días, los ciclos del 2009 que no aparecían en la historia laboral y aclaró que no allegó certificados de pago; que no es cierto que hubiera cotizado en total 1046 semanas, porque fueron 1005; los tiempos que no se validaron en la Resolución VBP n.° 41976 de 2016, ya que los aportes como independiente debían hacerse de manera anticipada, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1046 del 1990.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 91 a 98, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril de 2019 (f.° 139, Acta, 140 CD cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR a la demandante señora LILIA GUTIÉRREZ DE POVEDA, beneficiaria del derecho a la prestación de vejez, conforme lo motivado.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 29 de marzo de 2014.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- reconocer y pagar a la demandante la prestación reconocida a partir del día 29 de marzo de 2014 conforme la excepción de prescripción que próspero y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se hayan causado.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación según lo motivado.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de demanda de acuerdo con lo antes motivado.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T..



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 19 de junio de 2019 (f.° 153, Acta, 152 CD, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y en consecuencia se dispone a ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de las pretensiones incoadas por la señora L.G. de Poveda […] por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia


Consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si había lugar a corregir la historia laboral y, en caso afirmativo, verificar si la actora cumplía con los requisitos del régimen de transición para estudiar el reconocimiento bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, para lo cual tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el proceso; como marco normativo y jurisprudencial el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el 48 de la Constitución Política, el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, el Decreto 692 de 1994 y el artículo 13 del Decreto 3085 de 2007 compilado en el 3.2.4.7 del Decreto 780 de 2016, las sentencias proferidas por esta Sala «en los procesos identificados con las...

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