SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88825 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901465979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88825 del 02-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88825
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1046-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1046-2022

Radicación n.°88825

Acta 07


Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GLADYS CASTRO MENDOZA contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


I. ANTECEDENTES


Gladys Castro Mendoza demandó a la UGPP en procura de que se le reconociera la sustitución pensional de su cónyuge Luis Alberto González Alfaro, fallecido en Cartagena el 31 de enero de 2013, las mesadas dejadas de pagar, los reajustes de ley, la indexación más los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, gastos y agencias en derecho.


En soporte de sus súplicas dijo que: Luis Alberto González Alfaro fue pensionado de la Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución n°. 1519 del 21 de septiembre de 1982, la cual disfrutó hasta su muerte acaecida el 31 de enero de 2013 en Cartagena; convivió con el fallecido en calidad de compañera permanente desde el año 2006 y que contrajeron matrimonio el 3 de abril de 2009, por lo que en total convivieron por siete años; el 22 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual se le negó en la Resolución RDP 028526 del 24 de junio de 2013 con el argumento de que no convivió el mínimo de cinco (5) años con anterioridad a la muerte del causante, decisión contra la que interpuso los recursos de rigor, anexando declaraciones extrajuicio sobre el tiempo de convivencia arriba señalado, lo cual no atendió la demandada que confirmó su decisión en actos administrativos del 29 de julio y 13 de agosto de 2013, por considerar que existen inconsistencias en tales declaraciones y no se aportaron elementos nuevos diferentes a los que obraban en el cuaderno administrativo.


La UGPP, al responder la demanda, negó los hechos y se opuso a las pretensiones pues consideró que no obraba prueba de que la actora convivió con el causante por lo menos cinco años con anterioridad a su muerte.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, por sentencia de fecha 10 de julio de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de que señaló que no fue objeto de discusión que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 3 de abril de 2009, que este era pensionado por la Empresa Puertos de Colombia y que falleció el 31 de enero de 2013, por lo que la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se remitió a las decisiones CSJ SL2221-2019 y CSJ SL2073-2019 y recordó que la disposición mencionada exige una convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad a la muerte del pensionado.

En el caso encontró que del análisis de la prueba testimonial, no se acreditaba la convivencia exigida porque, si bien los testigos Z.T. y A.P. señalaron que conocían a la demandante y que la convivencia de la pareja se dio desde el año 2006, tales declaraciones no le generaban credibilidad porque la misma promotora del juicio al suscribir el documento de la investigación administrativa declaró que la convivencia con el pensionado empezó cuando se casaron en el año 2009, lo que también hizo posteriormente en una declaración extrajuicio.


No consideró admisible que ahora se sostuviera que la convivencia se dio desde el año 2006, pues una vez que le fue negado el derecho pensional, la actora rindió una nueva declaración para señalar que en la anterior incurrió en error, lo que no le dio suficiente poder de convicción, motivo por el cual confirmó la decisión de primera instancia.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se disponga que hay lugar al reconocimiento de la «sustitución de la pensión de su compañero permanente y esposo Luis Alberto González Alfaro» y se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación por error de hecho, de la Ley 100 de 1993 artículo 47 y siguientes que fue modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y artículo 53 de la Carta Política y el artículo 61 del C.P.T.», debido a los siguientes errores de hecho:


No dar por demostrado estándolo, que la señora GLADYS CASTRO MENDOZA tenía el tiempo de convivencia con el causante L.A.G.A., antes...

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