SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65320 del 05-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 05 Junio 2019 |
Número de expediente | 65320 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2073-2019 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL2073-2019
Radicación n.° 65320
Acta 17
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide los recursos de casación interpuestos por M.M.B.F. y LUZ M.P.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la primera de ellas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada la segunda.
I. ANTECEDENTES
María Mercedes Blandón Figueroa, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara, que en su condición de compañera permanente del afiliado M.J.C.R., le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes; como consecuencia, solicitó se condenara a la entidad administradora demandada a: reconocer y pagarle en forma vitalicia, la prestación a partir del 16 de mayo de 2005, las mesadas causadas debidamente indexadas y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: como compañera permanente, convivió por más de diez años con M.J.C.R., hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 16 de mayo de 2005, data para la cual él había adquirido el derecho a la pensión de vejez; como consecuencia, solicitó a la entidad administradora demandada la pensión de sobrevivientes a partir de esa fecha, la que fue decidida en Resolución n.° 09393 de 31 de mayo de 2006, informándole que dejaba en suspenso el reconocimiento, por haber comparecido también a reclamar L.M.P.H..
Al dar respuesta el ISS, hoy Colpensiones (f.° 21 a 23), se opuso a las pretensiones, pero solicitó se definiera en favor de quien se consolidó el derecho reclamado. De los Hechos aceptó: el deceso del afiliado, las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevadas tanto por la demandante, como por L.M.P.H. y, su decisión de dejar en suspenso la definición del derecho, en razón al conflicto de posibles beneficiarias, y el agotamiento la vía gubernativa.
En su defensa propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe de la entidad demandada.
En proveído de 19 de junio de 2007 (f.° 30 a 32), el juzgado a cargo ordenó la integración como «litisconsorte» necesario de L.M.P.H., quien fue notificada (f.° 40 del cuaderno de primera instancia) pero, según se dijo, no hizo pronunciamiento en oportunidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de febrero de 2012 (f°. 434 a 448), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada.
SEGUNDO: ABOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones demandadas por la Sra. M.M.B.F. identificada con la cédula de ciudadanía (…).
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones demandadas por la señora LUZ M.P.H. con cédula de ciudadanía (…).
Además, impuso costas a las personas naturales señaladas, quienes inconformes con la decisión adversa, la apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la impugnación de las interesadas, profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.° 8 a 17), en el que confirmó íntegramente la decisión de primer grado sin imposición de costas en la instancia.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar cuál de las recurrentes tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de M.J.C.R..
En cuanto al marco normativo aplicable, precisó que como el deceso del afiliado ocurrió el 16 de mayo de 2005, el derecho pretendido estaba gobernado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido transcribió.
Inició con el análisis de la situación de M.M.B.F., para lo cual se refirió a los testimonios de H.B., I.L.C., P.A.R.B. y, C.S.S.L., de los cuales advirtió que sus relatos no permitían inferir que fuera esta quien conviviera con el señor C.R., en los cinco años anteriores a su fallecimiento, ni que hubieran mantenido una real convivencia y solidaridad afectiva, rodeada de compromiso, atención y condiciones mutuas durante ese periodo.
En lo concerniente a L.M.P.H., señaló que el juez de primera instancia se abstuvo de decretar pruebas en su favor, «al no haber contestado la demanda dentro del término legal».
Se refirió a la entrevista que realizó la Oficina de Trabajo Social del Instituto de Seguros Sociales a la señora C.A.C.R., quien manifestó ser hermana del afiliado fallecido, que vivió en su casa en compañía de la señora L.M.P.H., con quien procreó dos hijos, convivencia que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de aquél y que, con M.M.B. sólo tenía una relación de amistad.
De lo precedente concluyó, en lo atinente a L.M.P.H., que de acuerdo con el acervo probatorio, esta tuvo dos hijos con C.R. pero, no era posible constatar que hubiera convivido con él dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, según el interrogatorio que absolvió ante el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, el 27 de noviembre de 2001 (f.° 355 – 357 del cuaderno de primera instancia), en el que manifestó que desde hacía más de 20 años se había separado de aquél, prueba que consideró «decisiva y contundente para las resultas del proceso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la promotora del juicio y por la vinculada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolver, iniciando por el de la demandante.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE
MARÍA MERCEDES BLANDÓN FIGUEROA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se propone así:
De manera principal, pretende el recurso, que esa H.S.....C. TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la de Segundo Grado, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar se ORDENE REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, y se RECONOZCA Y PAGUE a la señora M.M.B.F. en su calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivencia del causante M.J.C.R., desde el momento mismo del fallecimiento del citado causante que ocurrió el 16 de Mayo de 2005, y se le cancelen todas las mesadas pensionales generadas desde esa fecha con la correspondiente indexación y hasta que efectivamente se le pague a la mencionada B.F. la prestación aquí reclamada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
VII. CARGO ÚNICO
Lo presenta en los siguientes términos:
Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa proveniente de la falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas legalmente, y dentro de las oportunidades procesales, Artículo 29 [de la] Constitución Política de Colombia, los artículos 309, 332 y 435 a 439 del Código de Procedimiento Civil, 411, 413, 419, 421, 427 del Código Civil, Decreto 2272 de 1.989, Artículo 74 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13.
Señala que la infracción de las disposiciones acusadas, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1.- Como se aprecia en el plenario se arrimaron los testimonios de los señores PLUTARCO RUBIO BELALCAZAR, C.S.S.L., H.B.R.E.I.L.C., quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron conocer a la señora M.M.B.L. y al causante M.J.C.R., como compañeros de trabajo, indicaron que les constaba la convivencia continua e ininterrumpida por espacio de 10 años, entre ambas personas, que la convivencia se efectuó bajo un mismo techo hasta el último momento de la muerte del causante C.R., que inclusive la señora BLANDO (sic) FIGUEROA, dependía económicamente de su compañero permanente, que nunca le llegaron a conocer otra compañera o esposa al...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88825 del 02-03-2022
...es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se remitió a las decisiones CSJ SL2221-2019 y CSJ SL2073-2019 y recordó que la disposición mencionada exige una convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad a la muerte del En el caso encontró que de......